REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: YP11-H-2025-000015

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos DAVID OMAR MÁRQUEZ SANABRIA y ORIANA EMPERATRIZ RAMÍREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.055.731 y V-25.273.759; respectivamente.

BENEFICIARIOS: el niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 04 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos DAVID OMAR MÁRQUEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.055.731; residenciado en Deltaven, calle Principal, prolongación calle Junín, a seis casas del semáforo, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; y ORIANA EMPERATRIZ RAMÍREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.273.759; residenciada en Las Lomas, calle Principal, cerca de la Carnicería, al lado del señor Henrry Márquez, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en beneficio de su hijo, el niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 04 años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención la cantidad de MIL (1.000) BOLÍVARES MENSUALES, los cuales serán entregados de manera quincenal (500,00bs) partir del 15 de Febrero del presente año.
SEGUNDO: Dicha cantidad será depositado a la cuenta del Banco de Venezuela de la madre de los niños: N° 0102-0629-4000-0025-9990, cuenta corriente, cuyos datos son entregados por la madre al padre en este mismo acto.
TERCERO: El PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de sus prenombrados hijos.
CUARTO: EL PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares y demás gastos que genere el niño por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
QUINTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficios de su hijo, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos DAVID OMAR MÁRQUEZ SANABRIA y ORIANA EMPERATRIZ RAMÍREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.055.731 y V-25.273.759; respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 04 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles



La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez




Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:59 p.m


La Sria