REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: YP11-H-2025-000016

MOTIVO: CONVENIMIENTO CUSTODIA

PARTES: Ciudadanos ALBENIS FRANCISCO MONTEROLA MILANO y KATHIUSCA MARÍA JOSÉ ROJAS TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.215.689 y V-26.042.180; respectivamente.

BENEFICIARIO: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de doce (12) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO CUSTODIA, suscrito por los ciudadanos ALBENIS FRANCISCO MONTERO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-16.215.689; domiciliado en Santa Cruz, carrera N° 03, casa s/n°, casa de la señora Argelia Milano, a una casa de la bodega de la señora Del Valle Valdez, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0412-2357311 y KATHIUSCA MARÍA JOSÉ ROJAS TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-26.042.180; residenciada en El Edificio San Clemente, piso N° 02, Apartamento 2-D, parroquia San José, Estado Bolivariano Delta Amacuro, de profesión u oficio Docente de la Escuela Primaria “Alejandro Petión”, teléfono de ubicación 0412-2131730. Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 12 de Febrero de 2025, en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 12 años de edad; en los siguientes términos:

“Seguidamente los comparecientes padres del Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, llegan al acuerdo de CUSTODIA COMPLETA, consiste en la cual el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, permanecerá con el padre ALBENIS FRANCISCO MONTERO MILANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.215.689, por cuanto la Ciudadana KATHIUSCA MARIA JOSE ROJAS TOLEDO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.042.180, manifiesta ceder de manera voluntaria la custodia a favor del Ciudadano ALBENIS FRANCISCO MONTERO MILANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.215.689, por el bienestar de su hijo. Se deja expresa constancia que ambos Padres fueron instruidos en relación a la Institución familiar (Custodia), ello sin menoscabo de las atribuciones y el deber compartido irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Responsabilidad de crianza establecida en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. El PADRE y la MADRE, finalmente solicitan que el presente acuerdo sea Homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste al precitado adolescente a ser custodiado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior al precitado adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 358, 359 y 518 de la norma antes citada; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos ALBENIS FRANCISCO MONTERO MILANO y KATHIUSCA MARÍA JOSÉ ROJAS TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.215.689 y V-26.042.180; respectivamente; en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 12 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal

Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial

Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:10 p.m

La Sria