REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2022-000025
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ASCANIO DE FREITES ROSAURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.511.743.
BENEFICIARIO: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diecisiete (17) años de edad.
I
DE LA NARRATIVA
El presente caso es conocido en este Tribunal, por cuanto fue presentado en fecha catorce (14) de junio del año dos mil veintidós (2022), contentivo de copia certificada del expediente administrativo CPNNA-008-2022, según oficio de 040-2022, remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; actuando en defensa de los derechos e intereses de la hoy adolescente La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, quien para el momento de dictarse la medida de protección contaba con quince (15) años de edad, dictándose medida Provisional de colocación en entidad de atención en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Y Visto que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se levanto acta de escucha de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad número V-32.518.363, a fin de garantizar su derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, la adolescente compareció con la Ciudadana MORELIA DAMELYS PÉREZ TORRES, titular de la cedula de identidad número V-9.858.453, y se le notifico al Defensor Publico Auxiliar Primero Abogado Robert Phillips, quien hizo acto de presencia en la sala, procediendo a retirarse y se realizo la escucha en privado con la adolescente, quien manifestó en su escucha que a múltiples motivos los cuales quedaron reservados en el acta de la escucha, la adolescente no desea regresar a la Unidad de protección Integral, y desea quedarse a vivir con la Ciudadana MORELIA DAMELYS PÉREZ TORRES, con quien compareció y quien manifestó su deseo de albergar a la adolescente pues la conoce desde hace algún tiempo y le tiene cariño y quedo plasmado en el acta de escucha levantada que riela con carácter de reserva en el presente asunto y en el acto de escucha se decidió vista la aceptación de la Ciudadana Morelia Pérez, a partir del día de diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad número V-32.518.363, estará bajo el cuido y protección en el hogar de la Ciudadana MORELIA DAMELIS PEREZ TORRES, titular de la cedula de identidad número V-9.858.453, ubicado en urbanización Delfín Mendoza carrera 02, numero 04, al lado de la abogada Leda Mejías, número telefónico 0287-7214077; del mismo modo se le instó a la señora Morelia Pérez realizar evaluación médica y consignarla ante este Despacho Judicial a los fines de constatar el estado de salud de la adolescente. Del mismo modo se acordó librar oficio al equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescente realizar informe parcial social, psicológico en el hogar de la Ciudadana Morelia Pérez y a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acordó librar oficio al IDENNA a los fines de que entreguen los documentos personales y educativos de la adolescente y sus pertenencias para que el Tribunal haga la entrega de sus pertenencias, todo ello en garantías del interés superior de la adolescente de autos.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En este sentido establece el Legislador en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o creadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”
De igual manera se encuentra consagrado el derecho que tienen los Niños, Niñas y adolescentes de vivir y criarse en el seno de su familia de origen, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”.
Con fundamento en las normas citadas, se puede afirmar que todo Niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado por sus padres y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo algunos de los derechos fundamentales del niño o del adolescente que se trate.
La obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, es de carácter constitucional y no pueden bajo ningún concepto renunciar los progenitores a cumplir con esta obligación. Obligación ésta establecida en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
Sin embargo, en el caso que se analiza, nos encontramos que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue dictada Sentencia Interlocutoria, donde se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, para ese entonces de quince (15) años de edad; quien hoy cuenta con diecisiete (17) años de edad; a ejecutarse en la Unidad de Protección Integral “SOÑADORES DE MANGLE ROJO”, del estado Delta Amacuro y que hasta la fecha no se había logrado la reintegración familiar de la adolescente con algún miembro de su grupo familiar y quedo demostrado el interés de la Ciudadana MORELIA DAMELIS PEREZ TORRES, y la aceptación de cuidar y proteger a la adolescente por lo que se acordó en el acto de escucha que la adolescente estaría bajo el cuido y protección en el hogar de la Ciudadana MORELIA DAMELIS PEREZ TORRES, titular de la cedula de identidad número V-9.858.453, ubicado en urbanización Delfín Mendoza carrera 02, numero 04, al lado de la abogada Leda Mejías.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se revoca Sentencia Interlocutoria, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), cursante a los folios 50, 51 y 52; donde se decreto MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se Modifica la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad número V-32.518.363, estará bajo el cuido y protección en el hogar de la Ciudadana MORELIA DAMELIS PEREZ TORRES, titular de la cedula de identidad número V-9.858.453, ubicado en urbanización Delfín Mendoza carrera 02, numero 04, al lado de la abogada Leda Mejías, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
TERCERO: Se ordena el seguimiento de la presente decisión con un informe técnico parcial en el aspecto social cada tres meses, a los fines de constatar evolución y situación educativa, de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, en tal sentido ofíciese a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
CUARTO: Líbrese oficio al IDENNA, mediante el cual se remita copia certificada de la presente resolución, líbrese lo conducente. Y así, se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:28 p.m
La Sria
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