REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: YP11-J-2024-000138

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTE DEMANDANTE: El Abogado en Ejercicio ciudadano RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 151.258; Apoderado Judicial, en representación del ciudadano ERICSI ANTONIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad número V-17.628.283.

PARTE DEMANDADA: La Ciudadana LISETH DEL VALLE MATA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-18.657.989.

El día 14 de noviembre de 2024, el Abogado en Ejercicio ciudadano RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 151.258; Apoderado Judicial, en representación del ciudadano ERICSI ANTONIO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad número V-17.628.283, domiciliado en la República del Ecuador, Guayaquil, Sauces, 6 mezzanina 353 villa 13, número de teléfono +(593) 0963273879, como se evidencia en Poder Notariado, cursante a los folios 05, 06, 07 y 08; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra de la ciudadana LISETH DEL VALLE MATA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-18.657.989; Residenciada en Los Estados Unidos de Norte América, el 500N San Antonio St, piso 2, PORT LAVACA, TX77979-3334, número telefónico +1(726)4371174, correo electrónico, Lisemata64@gmail.com, quien se encuentra debidamente notificada según lo dispuesto en el artículo 459 de la Notificación electrónica; donde alega; donde alega:
Que contrajo Matrimonio Civil el día 21 de febrero del año 2008, con la ciudadana LISETH DEL VALLE MATA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-18.657.989 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 24, al Folio N° 50, 51, del año 2008; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 09, su vuelto y 10, del presente asunto.

Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolano, de dieciséis (16) de edad y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Ecuatoriana, de seis (06) años de edad; según constan y se evidencian en copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios 11, su vuelto, 12 y 13, del presente asunto.

Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Villa Rosa 03, parroquia J. Vidal Marcano del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.

Que su vida en común se vio interrumpida aproximadamente hace diez (10) años. Y alega el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio; no señalando bienes que pertenecen a la comunidad matrimonial que deben ser partidos y liquidados.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:

Copia certificada de Poder Notariado, otorgado al Abogado en Ejercicio, ciudadano RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 151.258; antes identificado, cursante a los folios 05, 06, 07 y 08, del presente asunto.

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ERICSI ANTONIO HERNÁNDEZ y LISETH DEL VALLE MATA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.628.283 y V- V-18.657.989, respectivamente; cursante a los folios 09, su vuelto y 10, del presente asunto.

Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nacionalidad Ecuatoriana, de 06 años de edad; cursante al folio 24 y su vuelto del presente asunto.

Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); venezolano, de 16 años de edad; cursante al folio 13 y su vuelto del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2024; acordándose la corrección de la solicitud, la cual fue subsanada mediante escrito consignado en fecha 29 de noviembre de 2024; acordándose mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2024; la notificación de la ciudadana LISETH DEL VALLE MATA CONTRERAS, antes identificada, mediante correo electrónico, dispuesto en el artículo 459 de la Notificación electrónica; solicitando verificación de la boleta de notificación en fecha 17 de enero de 2025, siendo debidamente notificada vía correo electrónico, en fecha 20 de enero de 2024; dejándose en fecha 21 de enero de 2025 constancia de la notificación, fijándose mediante auto de fecha 04 de febrero de 2024; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 17 de febrero de 2024, a las 2:30 p.m; celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció, el Apoderado del solicitante, Abogado en ejercicio ciudadano RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.258 y manifestó: “visto que no compareció la parte demandada haciendo uso de la atribuciones conferidas en el mandato conferidas por el ciudadano Ericsi Hernández y que a todas luces no puede haber reconciliación alguna con la ciudadana Liseth Mata solicito a este digno tribunal se pronuncie conforme a derecho y declare con lugar la solicitud de divorcio planteada por mi representado, así como las instituciones familiares en las cuales tenga la competencia para hacerlo. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
De conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la ley de derecho Internacional privado que establece que los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares, en virtud de que las partes decidieron someterse a esta jurisdicción, en consecuencia se procede a fijar las Instituciones Familiares; en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad; no pudiendo este Despacho Judicial sobre las instituciones familiares de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seis (06) años de edad por cuanto la misma debe someterse a la jurisdicción de su país de origen ya que riela al folio 11 del presente asunto Inscripción de Nacimiento, Registro Original, Número de Registro N-390-003907-19 N.U.I.: 0962534350, en donde consta que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació en la República del Ecuador el día treinta y uno) 31 de mayo de dos mil dieciocho (2018), la cual riela al folio 11 y su vuelto del presente asunto, en tal sentido corresponde a la jurisdicción de su país de origen decidir sobre las instituciones familiares de la precitada niña, en consecuencia se establecen las instituciones familiares del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, en virtud de que el mismo es un adolescente nacido en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) en el estado Delta Amacuro y presentado en el estado Falcón, según riela al folio 13 y su vuelto, acta de nacimiento a los fines de su verificación.
PRIMERO: DE LA CUSTODIA: en lo que respecta a la Custodia del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, desde la separación ha venido siendo ejercida y seguirá siendo ejercida por el padre ERICSI ANTONIO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD: en lo que respecta a la patria potestad del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, ha venido siendo ejercida y seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, de conformidad con los artículos 347 y 385 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, ha venido siendo ejercida y seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, de conformidad con los artículos 347 y 385 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, lo han venido y lo seguirán ejerciendo de la siguiente manera: es abierto y sin restricciones en virtud de la complejidad de la distancia ya que ambos padres están en países distintos y los encuentros son acordados a disponibilidad de ambos padres, sin embargo manifiesta el apoderado que ambos utilizan los medios tecnológicos para mantener el contacto con el adolescente y la madre.

QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: en cuanto a la obligación de manutención del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, ambos padres convinieron, cada uno de manera equitativa está obligado con cada uno de sus hijos es decir el padre con la obligación de manutención del adolescente y la madre le envía a su hijo adolescente la cantidad de cincuenta (50$) dólares por obligación de manutención así mismo en lo que respecta a los gastos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestimenta, gastos médicos, medicinas, asistencia médica y educación.

SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta el Abogado en Ejercicio ciudadano RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 151.258; Apoderado Judicial, en representación del ciudadano ERICSI ANTONIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad número V-17.628.283; en contra LISETH DEL VALLE MATA CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-18.657.989 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 09, su vuelto y 10, del presente asunto. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles


La Secretaria Judicial


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:22 p.m




La Sria