REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º



ASUNTO: YP11-V-2024-000110


MOTIVO: EJECUCIÓN FORZOSA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: ciudadana MARVINELA AMERICA MARCANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.904.957.

DEMANDADA: ciudadano ANDRES ALEXIS JIMENEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.690.

BENEFICIARIO: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.

Visto el presente asunto signado con el N° YP11-V-2024-000110, contentivo de Procedimiento de EJECUCION FORZOSA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana MARVINELA AMERICA MARCANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.904.957, debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico Abogado Luisiana Lugo, en contra ciudadano ANDRES ALEXIS JIMENEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.690, quien se encuentra asistido en el presente asunto por la abogada Nidiana Meneses, quien actua en su carácter de apoderada según riela a los folios 78 y 79 del presente asunto. Ahora bien, visto que del escrito presentado y sus anexos que rielan a los folios que van del 58 al 75 del presente asunto el ciudadano ANDRES ALEXIS JIMENEZ ACOSTA, antes identificado, manifiesta en el folio: “Para Concluir, como la ciudadana MARVINELLA MARCANO MARTINEZ, plenamente identificada, va a solicitar la Ejecución Forzosa de Obligación de Manutención, sin tener la custodia de mi hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que la niña, no vive con ella, se encuentra residenciada en la ciudad de Maturín, estado Monagas. En la actualidad, vive en compañía de abuela materna; Ciudadana Dionela Martínez Gómez, el esposa de la abuela; ciudadano Wilfredo Franco y el tío de la niña, ciudadano José Isaac Romero Martínez, y estudia en la Escuela Primaria Estadal “Carmen Evelia Douglas”, ubicada en la calle principal de la Urbanización las cayenas, Parroquia La Cruz, Municipio Maturín, estado Monagas, como se evidencia en Constancia de Estudio de fecha 29 de enero de 2024, suscrita por la ciudadana Profesora Celenia Azocar, en su condición de Directora del referido centro educativo, en la cual hace constar que la estudiante (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad N° V-11714904957, nacida en Tucupita, en fecha 28-09-2017 de 07 años de edad. Es cursante del 2do. Grado del nivel de Educación Primaria, durante el año escolar 2024-2025.” Y visto que riela al folio 74 constancia de estudio y al folio 75 control de asistencia escolar periodo escolar 2024-2025 correspondiente a la niña de autos en donde se puede evidenciar que la niña cursa estudios en la E.P.E “CARMEN EVELIA DOUGLAS” y es su representante la Ciudadana Marvinella Marcano, es por lo que se considera pertinente la declinatoria de la competencia por el territorio en virtud de que la niña de autos tiene su domicilio fijado Maturín estado Monagas, por lo que quien aquí decide considera que debe declinarse específicamente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, debe realizar las siguientes observaciones con respecto a la competencia de este Tribunal y pronunciarse en los siguientes términos.

Establece el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 453.- Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley. (Negrillas y cursivas de este Tribunal)

De la norma que precede, se desprende que la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se circunscribe al conocimiento y tramitación a las demandas o solicitudes tomando en cuenta la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud. En el caso en particular que nos ocupa en el presente asunto la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, según manifestación realizada por el padre, se encuentra domiciliada con su abuela materna, en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, por todo lo antes narrado y en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resuelve: DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín; a fin de que prosiga con el curso de ley del presente procedimiento de EJECUCION FORZOSA DE OBLIGACION DE MANUTENCION; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad. En consecuencia de ello, se acuerda remitir el presente asunto. Líbrese el oficio correspondiente. Así se decide. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la independencia y 166° de la federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal

Abg. Linett Robles


La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:50 p.m
La Sria