REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: YP11-V-2025-000016

MOTIVO: MEDIDA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA

PARTE DEMANDANTE: Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Autónomo Casacioma, DAYANA VALENTINA ZABALA BERNAL y ALEJANDRO JOSE HERNÁNDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros V-20.354.412 y V-20.886.825; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ELIANNY MARILIN MOROCOIMA VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-35.057.684.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de seis (06) meses de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por el Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Autónomo Casacioma, DAYANA VALENTINA ZABALA BERNAL y ALEJANDRO JOSE HERNÁNDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros V-20.354.412 y V-20.886.825; respectivamente, domiciliados en el municipio Casacoima estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de seis (06) meses de edad. Ahora bien, visto que consta en el presente asunto que se desconoce el domicilio de la Ciudadana ELIANNY MARILIN MOROCOIMA VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-35.057.684, quien es la progenitora del niño de autos, y de quien consta y riela al folio 87 que tiene una averiguación penal por (HURTO) (ESTAFA); quien posee una agravante (PRIORIDAD ABSOLUTA) (INTERES SUPERIOR DEL NIÑO), (DERECHO A LA VIDA), (DERECHO A UN BUEN TRATO), (PROTECCIÓN CONTRA EL TRASLADO ILICITO), (TRATO CRUEL O MAL TRATO), (TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (FALSO TESTIMONIO), y de quien consta y riela al folio 108 que no reside en la comunidad según constancia expedida por el consejo comunal. Vista la necesidad urgente de dicta medida provisional de colocación familiar en aras de garantizar el interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que se desconoce el paradero de la progenitora y la misma manifestó que sus padres habían fallecido desconociendo la existente de familiares en línea materna y paterna ya que se desconoce quién es el progenitor del referido niño; y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en este caso de pronunciarse de oficio y dictar MEDIDA PROVISIONAL, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.
Al respecto y visto que la Ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos que garantizan el interés superior de niños, niñas y adolescentes, aun de forma previa a un proceso y por analogía jurídica también durante este, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:

“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).

En consecuencia, de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley y a fin de garantizar el interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio e interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de seis (06) meses de edad; a favor de los ciudadanos, DAYANA VALENTINA ZABALA BERNAL y ALEJANDRO JOSE HERNÁNDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros V-20.354.412 y V-20.886.825; respectivamente.

SEGUNDO: Los ciudadanos, DAYANA VALENTINA ZABALA BERNAL y ALEJANDRO JOSE HERNÁNDEZ PINO, plenamente identificados, ejercerán la responsabilidad de crianza y representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de seis (06) meses de edad, quedando facultados para ejercer cualquier acto de representación ante autoridades públicas y privadas, servicios de salud, educación y tramitar documentos de identificación o trámites para viajes dentro del territorio nacional, hasta sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la independencia y 166° de la federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles




La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:14 p.m


La Sria