REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: YP11-H-2025-000018
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos JENRYS RAFAEL MANZANO HERNÁNDEZ y DAIMAR ROXSENDY RAMÍREZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.205.615 y V-15.790.437; respectivamente.
BENEFICIARIOS: la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de seis (06) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos JENRYS RAFAEL MANZANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.205.615; residenciado en la Urbanización El Jobo, Calle N° 03, casa sin número, detrás del depósito de los chinos, parroquia José Vidal Marcano, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; y DAIMAR ROXSENDY RAMÍREZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.790.437; residenciada en San Rafael, Urbanización La Floresta, Avenida Norte Sur, Callejón N° 01, casa sin número, parroquia San Rafael, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 20 de febrero de 2025, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, JENRYS RAFAEL MANZANO HERNÁNDEZ, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención el monto de tres mil ciento cinco (3.105,00)BOLÍVARES los cuales serán entregados o depositados de manera quincenal, es decir MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS, CON CIENCUENTA (1.552,50BS)BOLÍVARES, los 15 y de igual manera a final del mes, a partir del 28 de Febrero del presente año, a favor de su hija en la Cuenta Corriente del Banco Banesco 0134-0431-38-43-11069100, a nombre de la madre.
SEGUNDO: Dicha manutención será aumentada en un 25% al decretarse aumento de Salarios por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: EL PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de su prenombrada hija, previa presentación de facturas realizada por la madre.
CUARTO: EL PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares antes del 15 de septiembre de cada año y demás gastos que genere la niña por sus actividades educativas y deportivas.
QUINTO: EL PADRE se compromete al pago del 50% de ropa y calzado para su hija antes del 20 de diciembre de cada año.
SEXTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficios de su hija, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos,no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos JENRYS RAFAEL MANZANO HERNÁNDEZ y DAIMAR ROXSENDY RAMÍREZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.205.615 y V-15.790.437; respectivamente; en beneficio de su hija, la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:22 p.m
La Sria
|