REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-J-2024-000113
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIEL DE LOS ÁNGELES SOTO MATA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.858.577.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ELIS MANUEL PERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-21.082.211.
El día 07 de octubre del año 2024, la ciudadana MARIEL DE LOS ÁNGELES SOTO MATA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.858.577; domiciliada en la Urbanización La Paz, calle principal frente al preescolar, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada GLENORALVI JOSÉ QUIJADA MILLÁN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.103; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano ELIS MANUEL PERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-21.082.211; domiciliado en la Urbanización San Juan I, detrás del CICPC, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:
Que contrajo Matrimonio Civil el día 15 de agosto del año 2009, con el ciudadano ELIS MANUEL PERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-21.082.211 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 101, al folio N° 265, del año 2009; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06, 07 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización La Paz, calle principal frente al preescolar, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Asimismo declaró que no adquirieron bienes durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados; y que su vida en común se vio interrumpida, el 20 de diciembre del año 2023, e invoca el desamor o desafecto.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIEL DE LOS ÁNGELES SOTO MATA y ELIS MANUEL PERALES SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.858.577 y V-21.082.211, respectivamente; cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de doce (12) años de edad; cursante al folio 05 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de ocho (08) años de edad; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 09 de octubre del año 2024, acordándose la notificación del ciudadano ELIS MANUEL PERALES, plenamente identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 13 de enero de 2025; fijándose mediante auto de fecha 21 de enero de 2025, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación, para el día 29 de enero de 2025, a las 02:30 p.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante y manifestó: “si deseo continuar con el proceso, reafirmando que desea divorciarse”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: en lo que respecta a la patria potestad de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida y seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, de conformidad con los artículos 347 y 385 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DE LA CUSTODIA: en lo que respecta a la Custodia de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad respectivamente; desde la separación ha venido siendo ejercida y seguirá siendo ejercida por la madre MARIEL DE LOS ANGELES SOTO MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida y seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, de conformidad con los artículos 347 y 385 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: en cuanto a la obligación de manutención de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad respectivamente; desde la separación el padre ELIS MANUEL PERALES, ha venido pasando como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales y se obliga a seguir pasando MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Así mismo la referida Obligación de Manutención será aumentada de manera automática conforme a lo previsto en los artículos 30 literal A, 369 y 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y velara por los gastos tales como: gastos médicos, escolares, uniformes y otros.
QUINTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, manifiestan que desde la separación dicha institución se ha venido ejerciendo de manera mutua sobre sus hijos la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad respectivamente, la cual solicitan que la misma se ejerza de la siguiente manera: cada quince (15) días, compartirán un fin de semana, con el padre, los cuales que no afecte o interrumpa sus actividades escolares, en las vacaciones escolares, un (1) año con el padre y el siguiente con la madre; vacaciones decembrina, el veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre y el año siguiente al contrario; en cuanto a los asuetos de carnaval y semana santa, un año disfrutaran con la madre y el otro año disfrutaran con el padre y así viceversa; ahora bien para la fecha de sus cumpleaños un año lo disfrutaran con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente y el niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana MARIEL DE LOS ÁNGELES SOTO MATA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.858.577; en contra del ciudadano ELIS MANUEL PERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-21.082.211 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:56 p.m
La Sria
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