REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: YP11-J-2024-000141

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JAXEINY CEILING MENDOZA DE CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-24.118.332.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ENDER EMIL CARVAJAL PUGARITA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.402.147.

El día 18 de noviembre del año 2024, la ciudadana JAXEINY CEILING MENDOZA DE CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-24.118.332; domiciliada en la comunidad de San José, Avenida Principal, calle cuwuy, casa N° 07, parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada LISBETH BELLO ROJAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.885; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano ENDER EMIL CARVAJAL PUGARITA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.402.147; domiciliado en el complejo Rodo, Tercera calle a mano derecha, casa N° 7, Parroquia San Rafael, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:
Que contrajo Matrimonio Civil el día 19 de julio del año 2013, con el ciudadano ENDER EMIL CARVAJAL PUGARITA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.402.147 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 162, Folio N° 170, Tomo 1, del año 2013; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.

Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimientos que rielan a los folios 09, 10, 11 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en San José, Avenida Principal, calle cuwuy, casa N° 07, parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Asimismo declaró que no adquirieron bienes durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados; y que su vida en común se vio interrumpida, el 10 de febrero del año 2017, e invoca el desamor o desafecto.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JAXEINY CEILING MENDOZA DE CARVAJAL y ENDER EMIL CARVAJAL PUGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.118.332 y V-19.402.147, respectivamente; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.

Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de quince (15) años de edad; cursante al folio 09 y su vuelto del presente asunto.

Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de once (11) años de edad; cursante a los folios 10, 11 y sus vueltos del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 25 de noviembre del año 2024, acordándose la notificación del ciudadano ENDER EMIL CARVAJAL PUGARITA, plenamente identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 09 de diciembre del año 2024; fijándose luego de un diferimiento mediante auto de fecha 08 de enero de 2025, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 28 de enero de 2025, a las 11:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante y manifestó: “deseo continuar con el proceso del divorcio. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince (15) años de edad y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de once (11) años de edad; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA CUSTODIA: en lo que respecta a la Custodia de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, desde la separación ha venido siendo ejercida y seguirá siendo ejercida por la madre JAXEINY CEILING MENDOZA DE CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD: en lo que respecta a la patria potestad de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, ha venido siendo ejercida y seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, de conformidad con los artículos 347 y 385 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, ha venido siendo ejercida y seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, de conformidad con los artículos 347 y 385 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados, el padre ENDER EMIL CARVAJAL PUGARITA, lo ha venido y lo seguirá ejerciendo de la siguiente manera: los fines de semana y días feriados de manera alternada, siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento, bien sea de sus estudios y horas de descanso, con excepción que se encuentren la adolescente y el niño quebrantados de salud en cuanto a los periodos de carnaval, semana santa y decembrinas, los mismos son alternados entre ambos progenitores, iniciando este año el padre ciudadano ENDER EMIL CARVAJAL PUGARITA. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividen exactamente por mitad, los primeros quince (15) días serán disfrutados por el padre y los otros quince (15) días serán disfrutados por la madre y viceversa.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: en cuanto a la obligación de manutención de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados, desde la separación el padre ENDER EMIL CARVAJAL PUGARITA, ha venido cumpliendo y seguirá cumpliendo con la cantidad de un mil ochocientos bolívares (BS. 1.800,00) mensuales, los cuales son transferidos a la cuenta corriente 0102-0470-40-000050236, del Banco de Venezuela a nombre de la madre Ciudadana JAXEINY CEILING MENDOZA DE CARVAJAL, de igual forma cubre y continuara cubriendo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere la adolescente y el niño en cuento a vestimenta, calzado, útiles escolares; uniformes, gastos médicos, medicinas, recreación y todo aquello que requieren sus hijos.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente y el niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana JAXEINY CEILING MENDOZA DE CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-24.118.332; en contra del ciudadano ENDER EMIL CARVAJAL PUGARITA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.402.147 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. De igual manera, por dictarse la sentencia fuera del lapso legal establecido, se acuerda la notificación de la parte solicitante de acuerdo al artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta Así se decide. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles



La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:21 p.m
La Sria