REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-J-2024-000146
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LEWIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.213.972.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana RUSBELYS DEL VALLE LIENDRO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.215.893.
El día 27 de noviembre del año 2024, el ciudadano LEWIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.213.972; domiciliado en la casa N° 2, vereda 28 de la Urbanización Hacienda del Medio, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en Libre Ejercicio de la profesión CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana RUSBELYS DEL VALLE LIENDRO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.215.893; domiciliada en la avenida 2, casa número 09, cerca de donde venden agua filtrada, Urbanización Villa Rosa, de esta Ciudad, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:
Que contrajo Matrimonio Civil el día 26 de septiembre del año 2003, con la ciudadana RUSBELYS DEL VALLE LIENDRO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.215.893 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 113, al Folio N° 143, Tomo 1-A, del año 2003; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente asunto.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en la avenida 2, casa número 09, cerca de donde venden agua filtrada, Urbanización Villa Rosa, de esta Ciudad, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Asimismo declaró que adquirieron bienes durante el matrimonio que deben ser partidos y liquidados; e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LEWIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL y RUSBELYS DEL VALLE LIENDRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.213.972 y V-16.215.893, respectivamente; cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 16 años de edad; cursante al folio 05 del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 28 de noviembre del año 2024, acordándose notificar a la ciudadana RUSBELYS DEL VALLE LIENDRO DÍAZ, antes identificada; siendo debidamente notificada en fecha 12 de diciembre del año 2024; fijándose luego de un diferimiento, mediante auto de fecha 08 de enero del 2025, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación, para el día 28 de enero del 2025, a las 10:00 a.m, celebrándose la misma la fecha antes señalada y la cual compareció el cónyuge solicitante y manifestó: “reafirmamos el deseo de divorciarnos. Es todo”. Asimismo, compareció la cónyuge y manifestó: “ya lo hicimos una vez y queremos divorciarnos. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres hemos mantenido y mantendremos la patria potestad.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres hemos mantenido y mantendremos el deber compartido e irrenunciable de la responsabilidad de crianza.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La madre mantiene y mantendrá la custodia material y directa.
CUARTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, en concepto de obligación de manutención, ha proveído a su hija de todo cuanto ha necesitado y ahora conviene en establecer la cantidad igual equivalente a Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensualmente, que incluye pago de colegio; que los depositara en una cuenta que indique Rusbelys Del Valle Liendro Díaz; ya que son suficientes en virtud de mi capacidad económica.
QUINTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ha mantenido y continuara con un régimen de convivencia familiar que le permite relacionarse con su hija cada vez que las necesidades y circunstancias lo ameriten, casi terminando la adolescencia.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano LEWIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.213.972; en contra de la ciudadana RUSBELYS DEL VALLE LIENDRO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.215.893 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. De igual manera, por dictarse la sentencia fuera del lapso legal establecido, se acuerda la notificación de la parte solicitante de acuerdo al artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta Así se decide. Cúmplase. Liquídese y Pártase la Comunidad Conyugal. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:34 p.m
La Sria
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