REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: YP11-S-2025-000001

MOTIVO: SOLICITUD DE PODER APUD ACTA TELEMÁTICO


SOLICITANTE: EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Extranjero Número E-82.120.482, Inpreabogado 132.348.

Recibido como ha sido en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, la presente SOLICITUD DE PODER APUD ACTA TELEMÁTICO; incoada por el ciudadano Abogado en libre ejercicio de la profesión EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Extranjero Número E-82.120.482, Inpreabogado 132.348. Visto que de la revisión del escrito presentado, versa de una solicitud de Poder Apud Acta Telemático en donde el referido abogado manifiesta en los hechos narrados que “Los ciudadanos NIDIA DEL VALLE NAVARRO MEJÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad número V-16.628.207, la cual actualmente se encuentra residenciada en Conjunto Mirador Del Parque Torre 5 Carrera 93 72-72 Apartamento 918, Parroquia Villa Carolina, Estado Barranquilla, República de Colombia, teléfono y whatsapp +57 3157239587; correo electrónico: nidia.mejias84@gmail.com y el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS LOZADA CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad número V-19.159.290, quien actualmente se encuentra residenciado actualmente la Ciudad de Okeechobee 7683 NW 92 ND CT, estado de la Florida, estado Unidos de Norte América, teléfono y whatsapp +1 561 6718338; correo electrónico: 1982alexlozada@gmail.com; conyugues entre si y de cuya unión matrimonial concibieron tres (03) Hijas de nombres ODETH ALEJANDRA, ODETHSYS ALEXANDRA Y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 21, 19 y 11 años de edad respectivamente; ambos conyugues han mantenido comunicación continua con mi persona a los fines que de manera amistosa puedan incoar por ante su honorable despacho, juicio de divorcio establecido en el artículo 185 del Código civil Vigente atendiendo a la sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto amparados por la sentencia La sentencia 303 del 4 de noviembre de 2021 fue emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia” . Ahora bien, en este orden de ideas resulta pertinente resaltar que en el planteamiento del petitorio realizado requiere de este Despacho Judicial “solicito ante su respetable despacho y a los fines de poder solicitar el divorcio establecido en el artículo 185 del Código civil Vigente atendiendo a la sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los ciudadanos NIDIA DEL VALLE NAVARRO MEJÍAS y ALEXANDER DE JESÚS LOZADA CASTILLO, ambos ampliamente identificados UT Supra. Solicito a este digno Tribunal, se fije el acto dentro del horario de Despacho y en presencia de la Juez y la Secretaria del Tribunal, para que mis clientes me otorguen Poder Apud Acta vía telemática, según lo establecido en la sentencia N°105 del 08 de marzo de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela” (…)

En dicho escrito, el Abogado en ejercicio argumentó la solicitud en el contenido de dos sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; la sentencia 303 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó los artículos 42 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado y determinó que los tribunales nacionales pueden declarar el divorcio aun cuando los solicitantes no se encuentran domiciliados en el territorio de Venezuela. La Sala Político Administrativa declaró que “en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo, no obstante ello, visto que el aludido cambio de criterio beneficia a los justiciables y, no afecta negativamente su situación jurídica y procesal, se declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la ‘solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento’”.

Por otro lado en la sentencia N°105 del 08 de marzo de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, referida por el solicitante la Sala Dirime la controversia que surge a partir del otorgamiento de un poder que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil que establece:

“Artículo 152: el poder puede otorgarse también Apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Hecho este que constituye el elemento procesal de identificación de las partes ante la instancia judicial para la validación del mismo; a los fines de garantizar las actuaciones procesales del poderdante. La referida sentencia N°105 del 08 de marzo de 2024, refiere en su contenido lo siguiente:
“La controversia surge a partir de una demanda por cumplimiento de un contrato de seguro presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. El demandante, representado por su abogado, interpuso una demanda contra el demandado, una sociedad mercantil aseguradora, con el propósito de hacer valer los términos y condiciones establecidos en el contrato de seguro suscrito entre las partes.
La parte demandada presentó un escrito con el cual promovió cuestiones previas, entre ellas, la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial del actor.
En dicho escrito, la demandada argumentó lo siguiente: (i) que el poder conferido no había sido otorgado en forma legal, (ii) que el poder otorgado en el extranjero debía ser legalizado por un funcionario público competente, (iii) que los poderes otorgados en idioma extranjero debían ser traducidos al castellano por un intérprete público en Venezuela, y (iv) que el otorgado al representante del demandante carecía de la nota de autenticación y legalización del acto de otorgamiento.
En respuesta, el Juzgado de Primera Instancia admitió la cuestión previa, debido a que la apostilla y la nota de autenticación del poder estaban redactadas en inglés y no habían sido traducidas al idioma castellano. Por consiguiente, el Tribunal ordenó subsanar los defectos del poder impugnado, solicitando al demandante otorgar un poder directo o por vía telemática a su representante judicial.
Para llevar a cabo esta corrección, el abogado de la demandante solicitó la fijación del día y hora para la celebración de una audiencia telemática con el propósito de subsanar el defecto del poder, y consignó el poder apud acta a los fines de que el demandante otorgara el poder y ratificara las actuaciones previas realizadas por su representante judicial.
El Juzgado de Primera Instancia llevó a cabo la audiencia telemática, en la que se subsanó el defecto del ordinal 3º del artículo 346 mediante el otorgamiento de un poder apud acta vía telemática. El expediente judicial continuó su curso habitual, siendo objeto de revisión por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial.
Después de la emisión de la sentencia por parte del Tribunal de alzada, la parte demandada interpuso un recurso de casación, alegando el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso, e invocando la violación de los artículos 7, 15, 152, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. La demandada afirmó que la parte actora no estaba debidamente facultada para representar al demandante en juicio, y que se infringieron las normas relativas al otorgamiento del poder apud acta, así como a la convalidación de los actos procesales realizados por el apoderado. La Sala de Casación Civil admitió el recurso de casación y se pronunció sobre el mencionado poder apud acta otorgado por vía telemática.
En el análisis del caso, la Sala fundamentó su decisión en el análisis de las siguientes disposiciones:
• Fundamento Constitucional
La Sala citó los artículos 26, 110 y 257 de la Constitución. Según la Sala, estos preceptos reconocen “…que el Estado a través de la Constitución fomenta el empleo, desarrollo e investigación de la ciencia y la tecnología, todo en función de la seguridad y soberanía de la nación.”
• Normativa procesal
La Sala también analizó el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que regula la autorización para ciertos actos procesales. Esta disposición establece que para realizar acciones como «convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa» (resaltado nuestro).
En este contexto, la Sala examinó si el apoderado del demandante contaba con la facultad expresa necesaria para representarlo. Para ello, consideró los siguientes aspectos:
1. Contenido del poder otorgado: La Sala verificó que el poder conferido al abogado incluía la facultad para realizar diversos actos procesales, entre ellos, el desistimiento.
2. Autenticidad: Se constató la autenticidad del poder mediante su protocolización en el Registro Público con funciones notariales.
3. Comunicación del desistimiento: Aunque durante el procedimiento, la demandante, mediante su abogado, comunicó el desistimiento de su reclamo, posteriormente solicitó dejar sin efecto dicho desistimiento. Estas comunicaciones fueron aceptadas y constaban en las actas procesales.
La Sala consideró que el poder otorgado mediante audiencia telemática, con la presencia de las partes interesadas, el Juez y el secretario, estaba conforme a derecho y no constituía una transgresión a las formas procesales.
En este sentido, la Sala determinó que las actas que constaban en el expediente, especialmente el acta generada durante la audiencia telemática donde se confirió el poder apud acta, tenía pleno valor probatorio, y para ello consideró los siguientes aspectos:
• La audiencia se celebró durante el horario de despacho del tribunal,
• Con la presencia del Juez y las partes involucradas, y
• Se efectuó dentro del lapso procesal previsto para la subsanación de la cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Como resultado, la Sala declaró improcedente la denuncia planteada por la demandada, al no encontrar que se hubiera vulnerado el debido proceso.”
De las actas que conforman la presente solicitud se desprende que, es un hecho notable que no existe un poder previamente otorgado que requiera la validación correspondiente por ante la instancia Jurisdiccional por falta de algún elemento fundamental (llámese firma o facultad otorgada), ni Procedimiento Judicial de Divorcio, en donde conste un poder otorgado en el extranjero que requiera alguna revisión y se requieran los medios telemáticos para garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa. es evidente que en los procesos de carácter civil no es posible conferir un poder Apud Acta por vía telemática, pues se requiere la presencia física del otorgante para incorporar su firma al acta que debe suscribir junto al secretario del Tribunal, a fin de que dicho funcionario Judicial pueda identificarlo plenamente y certificar su identidad, siendo la firma del mismo un requisito extrínseco de la autenticidad, que tiene como función indicativa la aprobación de la declaración de voluntad del poderdante, de modo que el secretario pueda dar fe pública del acto que autoriza dando así certeza de ello. Requisitos que no se cumplen en la solicitud planteada por cuanto no hay poder conferido al ciudadano Abogado en libre ejercicio de la profesión EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO y no existe un procedimiento en curso de Divorcio de los ciudadanos NIDIA DEL VALLE NAVARRO MEJÍAS y ALEXANDER DE JESÚS LOZADA CASTILLO; ni existen Niños, Niñas y Adolescentes a quien garantizar el Interés Superior ya que el mero acto del conferimiento del poder implica la delegación de facultades entre personas adultas para la representación en actos judiciales o extrajudiciales.
Ahora bien, como quiera que esta Juzgadora, asumiendo facultades de ley; debe aclarar al solicitante que, de conformidad con los supuestos planteados, no existen elementos validos para otorgar un poder por cuanto no tienen los Tribunales de la República facultades ni competencias para la autenticación de poderes correspondiendo esa función solo a las oficinas Notariales, y las oficinas consulares quienes pueden otorgar y validar las solicitudes de mandatos judiciales y estos cumplir con el requisito de apostilla y legalización para su validez en los actos procesales intentados por las partes ante la instancia judicial; en virtud de que existe una contrariedad por cuanto no es el Tribunal el órgano competente para otorgar el poder requerido. En consecuencia y por cuanto no fueron cumplidos los requisitos de la solicitud planteada y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente asunto de SOLICITUD DE PODER APUD ACTA TELEMÁTICO. No se cuerda notificación de la parte solicitante en el presente asunto. Y así, se decide. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cinco (05) de febrero dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal.


Abog. Linett Robles.




La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:14 p.m
La Sria