REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2025-000008

MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos FERMÍN GABRIEL GONZÁLEZ VALDERREY y MARIENNIS DEL VALLE MILANO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.384.498 y V-26.042.069; respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de cinco (05) y dos (02) años de edad; respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos FERMÍN GABRIEL GONZÁLEZ VALDERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.384.498; residenciado en La Florida, calle El Cementerio, frente a la plaza, casa sin número, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y MARIENNIS DEL VALLE MILANO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.042.069; residenciada en La Trilladora, calle Principal, casa sin número, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 03 de febrero de 2025, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:

“ÚNICO: EL PADRE, ciudadano: FERMIN GABRIEL GONZALEZ VALDERREY, compartirá con sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE 05 AÑOS DE EDAD Y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE 02 AÑOS DE EDAD, respectivamente, de Lunes a Viernes de 01:00 a 05:00 de la tarde, retirándolos del Hogar Materno y retornándolos a la hora antes descrita, EL PADRE, ciudadano: FERMIN GABRIEL GONZALEZ VALDERREY, compartirá con sus hijos un fin de semana cada 15 días, retirándolos del Hogar Materno el día sábado a las 09:00 de la mañana, retornándolos el día domingo a las 05:00 de la tarde, EL PADRE ciudadano: FERMIN GABRIEL GONZALEZ VALDERREY, compartirá con sus hijos el Lunes y Martes de Carnaval, retirándolos del hogar materno el día lunes a las 09:00 de la mañana, retornándolos el día Martes 04:00 de la tarde, EL PADRE, ciudadano: FERMIN GONZALEZ VALDERREY, compartirá con sus hijos el VIERNES Y SABADO, correspondiente a la semana santa, retirándolos del hogar materno el día VIERNES a las 09:00 de la mañana, retornándolos el día SABADO 04:00 de la tarde, Vacaciones Escolares: se mantendrá el régimen de convivencia familiar establecido de Lunes a Viernes y Sábados y Domingos, los padres acuerdan que EL PADRE, ciudadano: FERMIN GABRIEL GONZALEZ VALDERREY, compartirá con los niños el 24 de Diciembre y la madre ciudadana MARIENNIS DEL VALLE MILANO LUGO, compartirá con los niños el 31 de Diciembre alternando con el padre el año siguiente. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo y solicitan que en su oportunidad se les expida copias simples de la referida homologación.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos FERMÍN GABRIEL GONZÁLEZ VALDERREY y MARIENNIS DEL VALLE MILANO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.384.498 y V-26.042.069, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles




La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:18 p.m

La Sria