REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2023-000001
MOTIVO: Colocación Familiar en Familia Sustituta
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos DANNY ALEJANDRO MALAVÉ e INÉS DEL VALLE RAMOS DE MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.784.227 y V- 3.047.626; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ RAMOS y RICHARD DANIEL GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-18.386.905 y V-15.632.497; respectivamente.
BENEFICIARIO: El Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un asunto principal de DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por los ciudadanos DANNY ALEJANDRO MALAVÉ e INÉS DEL VALLE RAMOS DE MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.784.227 y V- 3.047.626, respectivamente; domiciliados en la Avenida Arismendi, casa N° 69, parroquia San José, municipio Bolivariano de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ RAMOS y RICHARD DANIEL GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-18.386.905 y V-15.632.497; respectivamente; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad.
Visto que en fecha 24 de enero de 2025, el ciudadano DANNY ALEJANDRO MALAVÉ, antes identificado; compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro (URDD), cursante al folio 31 del presente asunto; mediante la cual desiste del presente asunto e igualmente informa que el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad, le fue entregado a su progenitora la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ RAMOS antes identificada. Visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre sus principios rectores se encuentra el de la simplificación de los actos, lo cual le faculta al Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a darle oportuna respuesta a los justiciables, sin que impere formalismo alguno, y observado que se desprende el deseo de extinguir el presente proceso, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesionando interés legítimo alguno; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 y 266, del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta DESISTIDO el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, interpuesto por los ciudadanos DANNY ALEJANDRO MALAVÉ e INÉS DEL VALLE RAMOS DE MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.784.227 y V- 3.047.626, respectivamente; en contra de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ RAMOS y RICHARD DANIEL GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-18.386.905 y V-15.632.497, respectivamente; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad; igualmente se le advierte a la parte demandante, plenamente identificada en autos, que no podrá presentar nuevamente esta pretensión antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha; en consecuencia se acuerda el cierre del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la independencia y 165° de la federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:23 p.m
La Sria
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