REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2023-000107

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GREGORIA JOSEFA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.207.127; domiciliada en la comunidad de Negro Primero, calle principal, casa No. 28, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

PARTE DEMANDADA:

YULEISYS ALEJANDRA DIAZ GIL e ISAIAS DEL JESUS CASTILLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-28.766.595 y V-26.042.051, respectivamente; residenciados en la comunidad de Negro Primero, Barrio La Guardia, comercio Inversiones Gran Mother, calle principal, casa No. 28, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

BENEFICIARIO:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años; residenciado en la comunidad de Negro Primero, calle principal, casa No. 28, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

En fecha 04 de julio de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por la ciudadana GREGORIA JOSEFA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.207.127, debidamente asistida por la defensora publica primera de Protección, mediante la cual solicita la colocación familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:”Soy abuela materno del niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; quine se encuentra desde la fecha de su nacimiento bajo nuestro cuidado y responsabilidad de crianza; sus progenitores los ciudadanos: ISAIAS DEL JESUS CASTILLO RAMIREZ y YULEISYS ALEJANDRA DIAZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-26.042.051 y V-28.766.595; respectivamente; (…) es por lo que ruego con el fin de legalizar la situación y en virtud de lo expuesto, que todo niño tiene el derecho a tener una familia, a estar en la más perfecta estabilidad emocional, y siendo de i interés, resguardar sus derechos, brindarle protección, amor y un optimo desarrollo, es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de solicitar SE ME OTORGUE LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad “

En fecha 06/07/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto ; ordenó la notificación fiscal del Ministerio Público y se dictó despacho saneador.
El 05/10/2023 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación fiscal.
El 20/02/2024 el defensor público, solicitó medida provisional.
El 07/03/2024 se ordena librar boleta de notificación a los demandados.
El 07/06/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la consignación de la notificación de los demandados.
El 10/06/2024 se fijó inicio de la fase de sustanciación, para el día 04/07/2024.
El 04/07/2024 se da inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 05/08/2024 se dictó medida provisional.
El 04/12/2024 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario.
El 16/12/2024 vencido el lapso legal de abocamiento, se fijó audiencia de prolongación para el 17/01/2025.
El 20/01/2025 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.
El 22/02/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 19/02/2025.
El 19/02/2025 se realizó la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”

Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las testimoniales

De las ciudadanos OMAIRA DEL VALLE DAVALILLO y LEONARDO JOSÉ OLIVAREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.545.009 y V-9.864.742, respectivamente; la parte promovente, no los hizo comparecer en la Audiencia de Juicio, por lo que se declara desierto el acto.
De las pruebas documentales

1. Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 129, Pagina Nº 129, Tomo 01, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 2020, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño, respecto a sus progenitores.
2. Original de Constancia de Residencia, de fecha 08-08-2023, suscrita por los representantes del Consejo Comunal “Negro Primero”, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, de la ciudadana GREGORIA JOSEFA GIL. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, según lo establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 29 numeral 11 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En la cual el referido Consejo Comunal, declara que la ciudadana GREGORIA JOSEFA GIL, tiene como dirección habitual y permanente, en la calle principal, casa no. 28 en el ámbito geográfico de esa comunidad.


DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 43 al 53 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana GREGORIA JOSEFA GIL, así como del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por el Trabajador Social, Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0037-2024, de fecha 04/12/2024, el Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “Luego de realizar las entrevistas necesarias, se puede inferir que la ciudadana GREGORIA JOSEFA GIL es idónea para la optar la COLOCACIÓN FAMILIAR de su Nieto, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y no se visualiza ningún rasgo de evasión de responsabilidades y cuenta con las condiciones necesarias para continuar brindándole atención necesaria para su cuidado”
Integración de resultados: “Se trata de un niño en edad preescolar que en evaluación realizada muestra preferencia manual diestra, agarre incorrecto del lápiz, garabateo con control mantiene el borde, actualmente muestra adquisiciones del desarrollo psicomotor y de lenguaje acorde a la edad cronológica, reconoce como mamá a su abuela y a su madre biológica, llama papá a la pareja de su abuelo. En la evaluación se pudo evidenciar que el niño esta adecuadamente atendido, en el grupo familiar se le inculca hábitos de buena alimentación, descanso e higiene, asiste diariamente a sus actividades escolares, y de escuelita. El niño es asistido diariamente en sus actividades de cuido, aseo y alimentación por su abuela materna”
Aproximación de la personalidad abuela: “…se mostró como una persona asertiva. Se define como una mujer sencilla, de carácter cuando se trata del negocio y cuando atiende el niño, le llama la atención por el tiempo que usa la table, se considera humanitaria. Aspira poder viajar, tener una estabilidad emocional, vivir lo más tranquila que se pueda por su salud, y seguir trabajando”
Integración de resultados: “Se trata de una adulta que durante la evaluación o mostro indicador de psicopatología que le impida tener la colocación familiar de su nieto (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al cual le brinda afecto, contención y hogar”

Conclusiones:
• “(…)
• La ciudadana GREGORIA JOSEFA GIL vive con su pareja, el Ciudadano Leonardo Olivares, C.I. N: 9.864.742, y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Durante la entrevista se observó buenas relaciones entre los miembros del hogar, normas de cortesía y de respeto. Se visualizó una buena comunicación entre los miembros del hogar.
• El hogar donde residen pertenece a la Familia Gil se encuentra ubicada en un área urbanizada de fácil acceso y poco transporte. Cuenta con todos los servicios públicos. Está distribuida por varios anexos. (…) Durante la visita se visualizó orden e higiene en todos los espacios de la vivienda y enseres en buenas condiciones. No se evidencia hacinamiento.
• (…)
• Gregoria Josefa Gil, se trata de una adulta que durante la evaluación o mostro indicador de psicopatología que le impida tener la colocación familiar de su nieto (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al cual le brinda afecto, contención y hogar (…)”


Recomendaciones:

“(…)
• A la ciudadana GREGORIA JOSEFA GIL, continuar brindándole atención necesaria a su nieto (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para su cuidado y desarrollo biopsicocoal.
• A la solicitante Gregoria Josefa Gil, continuar atendiendo las necesidades y requerimientos individuales del niño de acuerdo a su desarrollo y nivel psicosocial.
• Continuar promoviendo la comunicación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con sus padres. “


Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA OPINION DEL NIÑO

Acto seguido el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, expresa: “Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 5 años, mi maestra se llama Lennys, tengo otra que se llama Adriana, estudio tercer grado, hago mi tarea, no sé leer todavía, mis papás están en Estados Unidos, hablo con ellos, tengo una prima, vivo con mi abuela y mi abuelo Leonardo, también tiene una bodega, mi abuela se llama Gregoria, yo quiero a mi abuela Es todo”

La Juzgadora valora la opinión del niño sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En esta oportunidad la parte demandante manifestó su deseo de continuar brindando a su nieto, los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones realizadas a la ciudadana GREGORIA JOSEFA GIL, quien se ha hecho cargo de su nieto desde el momento de su nacimiento, debido a que sus padres hacia vida en común en el hogar de la abuela; la solicitante ha brindado todas las atenciones y el amor al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El niño refiere amor y respeto a su abuela y a su pareja, a quien se refiere como abuelo. La demandante, manifiesta su deseo de continuar al lado del niño, hasta el regreso de sus padres. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la demandante, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria al niño de autos, como se desprende de la evaluación social practicada. Y cumplido el derecho del niño a ser oído en el presente procedimiento. En base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana GREGORIA JOSEFA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.207.127; en contra de los ciudadanos YULEISYS ALEJANDRA DIAZ GIL e ISAIS DEL JESUS CASTILLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-28.766.595 y V-26.042.051, respectivamente, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de cinco (05) años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de cinco (05) años de edad, en el hogar su abuela materna, ciudadana GREGORIA JOSEFA GIL; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre los niños, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana GREGORIA JOSEFA GIL, ejercerá la representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana GREGORIA JOSEFA GIL, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la ciudadana GREGORIA JOSEFA GIL, garantice el contacto frecuente y afectivo del niño con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana GREGORIA JOSEFA GIL, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria Judicial,


Abg. Lissette Gerdez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.



Conste,



La Secretaria Judicial