REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
"VISTOS" SOLO CON INFORMES SIN OBSERVACIONES.-
ASUNTO: Exp. N° 197-2024
PARTE QUERRELLANTE: Abogado Aníbal José Gómez Abreu, titular de la cédula de identidad N° 19.858.896, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 199.506, apoderado judicial de la ciudadana Ruth Celennis González Díaz.
ABOGADOS ASISTENTES: Aníbal José Gómez Abreu, titular de la cédula de identidad N° 19.858.896, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 199.506.
PARTE QUERRELLADA: Marcelina Del Carmen Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.336.112.
ABOGADO ASISTENTE: José Ignacio Millán Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 172.263.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de Noviembre de 2024, por el Abogado Aníbal José Gómez Abreu, titular de la cédula de identidad N° 19.858.896, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 199.506, apoderado judicial de la ciudadana Ruth Celennis González Díaz, parte demandada en la causa signada con el número 9407-2022, contentivo del Juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento privado, intentado en contra de Marcelina Del Carmen Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.336.112, contra el auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 15 de Noviembre de 2024.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024, el Tribunal a quo oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir a este Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes para conocer de la misma.
Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2024, inserto al folio 17, esta Alzada le dio entrada y el curso de ley, asignándosele el número 197-2024 y fija para la presentación de los informes el décimo día de despacho siguiente al auto de entrada, siendo competente para conocer el presente recurso de apelación la Jueza Superior SOFIA MEDINA BETANCOURT, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta alzada el Tribunal Superior al de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Y así se declara.
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas a las consideraciones siguientes:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 6 de noviembre de 2024, el abogado Aníbal José Gómez Abreu, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marcelina Del Carmen Díaz, presenta diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, mediante el cual expone:
“...Vista la Sentencia de reconocimiento en contenido y firma proferida por este ilustre Tribunal, Solicito que se oficie al Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente en el documento de fecha 31 de octubre del año 1995, quedando registrado bajo el número 130, folios 289 al 291, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1995.(sic)”
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, por decisión de fecha 15 de noviembre de 2024, Negó la solicitud anterior en los siguientes términos:
“(…) Este Tribunal, niega lo solicitado y ratifica el contenido del auto cursante al folio 16 del expediente, en el cual este Tribunal consideró que nada tiene que oficiar al Registro Público, ya que la sentencia dictada en fecha 29/04/2022, no es una Sentencia Ejecutoria, si no que se trata de una homologación del Convenimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, suscrito entre las partes, habiendo reconocido la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN DIAZ, el contenido y firma del documento invocado por la parte demandante, la ciudadana RUTH CELENNIS GONZALEZ DIAZ, en la presente causa. Y Así Se Decide.(sic)”
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2024, el abogado Aníbal José Gómez Abreu, en la condición de apoderado judicial de la ciudadana Marcelina del Carmen Díaz, apeló de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de fecha 15 de noviembre de 2024, de la siguiente manera:
“...Apelo con todo respeto de la decisión dictada por este ilustre Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2024, (sic) .”
III
PUNTO PREVIO
En fecha 10 de enero de 2025, el abogado Aníbal José Gómez Abreu, alegando el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth Celennis González Díaz, presenta escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles, al respecto, esta Juzgadora considera trae a colación sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil, del expediente Nro. AA20-C-2023-446, Magistrada Ponente: Carmen Eneida Navas, que estableció:
“(…) Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.
Sobre la obligación que tienen los apoderados judiciales que actúan en nombre de sus representados en juicio, esta Sala en sentencia N° 372 del 31 de mayo de 2006, caso Industrias Tecnológicas Induteca, C.A., que hoy se reitera, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Al respecto la Sala en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso: Nancy del Carmen Gandica Chacón, C/ Inversiones Trébol C.A., e Inversiones E Importaciones Moncada Motors C.A. (Inmotorca),
‘…De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideradas nulas.
Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.(…)
(…)Por tanto, el recurso de casación que anunció el abogado Gerardo Pacheco Vivas, en su carácter de apoderado de la mencionada compañía contra la sentencia dictada por el ad quem de fecha 23 de julio de 2002, es inadmisible, por carecer de legitimidad procesal para anunciarlo en nombre de la codemandada Inversiones e Importaciones Moncada Motors, C.A…’(…).
(…)De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que para actuar en juicio se requiere que el abogado este legitimado para ejercer la representación de la parte, mediante un mandato debidamente otorgado.(…)
En el caso que se examina, y en aplicación de los señalados precedentes jurisprudenciales al caso de autos, resulta evidente que el abogado que hizo el anuncio de casación, carece de la postulación necesaria para actuar en nombre y representación del ciudadano Jorge Luis León Rosas, en consecuencia, el anuncio de casación ha de reputarse como no presentado, dada la falta de legitimidad del mismo para comparecer en juicio, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se establece.(sic)”
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar que todo abogado que pretenda actuar en juicio, deben estar facultados con mandato o poder de representación de otro, de lo contrario la sala estableció que se tendrá como no presentado lo consignado, observando esta alzada que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente signado por esta alzada con el N° 197-2024, no reposa documento (PODER) que acredite la cualidad del abogado Aníbal José Gómez Abreu, para representar a la precitada Ruth González, al momento de la presentación del escrito de informes razón por la cual debe esta alzada, declararlo como no presentado, en virtud de la falta de legitimidad para representarla en esta alzada. Y Así se Declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente causa y establecido lo anterior, procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación planteado, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El abogado Aníbal José Gómez Abreu, interpone por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal a quo, mediante el cual, como se dijo anteriormente, negó la petición del apelante de oficiar al Registro Público del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los fines de informar decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro de fecha 29 de Abril de 2022, referida a la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en el que la demandada Marcelina Del Carmen Díaz, ya identificada, reconoció en la contestación de la demanda el documento presentado anexo con el libelo, del que el Juez de la causa “homologa” el convenimiento de la demanda, en los siguientes términos:
“(…) Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario Y Constitucional De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 263,264,361 y 363 del Código De Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento de la demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre [los] ciudadanas MARCELINA DEL CARMEN DÍAZ, (…) parte demandada en la presente causa donde conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada por la parte demandante ciudadana RUTH CELENNIS GONZALEZ DIAZ, (…) Debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ GOMEZ ABREU, (…) en los términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA.(sic).
En razón de ello, es por lo que el demandante solicita al Juez a quo oficiar al Registro Público de esta circunscripción, negando la Juez de turno dicho pedimento, fundamentando su negativa en que la sentencia de fecha 29 de abril de 2022, no es una sentencia ejecutoria, sino, que es una homologación del convenimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, suscrito entre las partes, habiendo reconocido la ciudadana Marcelina del Carmen Díaz, el contenido y firma del documento invocado por la parte demandante, la ciudadana Ruth Celennis González Díaz.
Así los hechos, esta Alzada procede a extraer parte de la motivación de la sentencia de fecha 29 de abril del 2022, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, a saber:
“(…) Observa este juzgador, que el criterio sobre el cual coinciden las partes no versa sobre materias que involucre el orden público y visto que la oportunidad procesal para su realización es amplia, a saber, en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión De Reconocimiento De Contenido Y Firma Del Documento Privado presentado como documento fundamental de la acción del folio cuatro (04) del presente expediente,(…)en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos RUTH CELENNIS GONZALEZ DIAZ, y MARCELINA DEL CARMEN DIAZ. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, resulta procedente homologar el convenimiento dela demanda objeto de este juicio, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.(sic)”(negrillas y subrayado de esta alzada)
Visto lo antes expuesto, esta alzada para decidir observa como primer punto, que la parte demandante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana Marcelina Del Carmen Díaz, a fin de que reconozca el documento que presenta junto al libelo de la demanda, el cual versa sobre un documento de Compra Venta de un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector denominado la Guayabita de la Comunidad de Paloma, casa sin número, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, constituido por una extensión de terreno de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 Mts2) de un área total, con los siguientes linderos: NORTE: Posesión que es o fue de Jesús Rodríguez; SUR: Posesión que es o fue de Biscaino Narvaez, ESTE: Fondo correspondiente; y OESTE: Vía Principal de Agua Negra.
Y como segundo punto, que citada como fue la demandada, a fin de reconocer el documento señalado y compareció por ante el Tribunal de Primera Instancia y reconoció el contenido y firma del documento opuesto; debe tenerse en la presente Demanda de Reconocimiento de contenido y firma legalmente reconocido el documento privado presentado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 y el 363 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
Siendo así, se puede verificar en el expediente que el objeto de la apelación, versa sobre la manifestación de la Jueza, referida en negar librar el correspondiente oficio al Registro Público, argumentando que la decisión de la Litis, no constituye una sentencia ejecutoria; si no que se trata de una Homologación de convenimiento entre las partes, ya que en la dispositiva de la supra sentencia, solo expresa que se declara homologado el convenimiento, no obstante, de lo anterior transcrito, se observa que el Juez que dictó sentencia, en las motivaciones para decidir y declaró expresamente que con ocasión a la revelación de la parte demandada Marcelina Díaz, consecuencialmente, declara “procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción”, llevado en el juicio.
Estima prudente esta alzada traer a los autos lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 523: (“…) La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento (...”)
De igual manera se trae a los autos lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.363.- (“…) El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones (…”)
Así tenemos, que de las normas antes transcrita así como de la sentencia que se tiene por reconocido el documento en juicio por la demandada, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Codigo Civil, nuestras normas Adjetiva y subjetiva referida al reconocimiento de instrumento privado, establece que una vez que la contraparte reconozca o acepte el mismo, el juez procederá a tenerlo legalmente reconocido y surtirá los mismo efectos de un documento público.-
Expuesto lo anterior, tanto la norma subjetiva como la adjetiva, regula la conducta del juez al tipificarse los supuestos de hecho, obligando la misma al deber de hacer al Juez.
En pocas palabras, las demanda de reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, no concluyen solo con una homologación, sino, con dar por reconocido el documento como es el caso que nos ocupa, que si bien el Juez anterior no lo expresa así, en la sección de la dispositiva, la actual Jueza debió subsanarlo, declarando el documento por reconocido y ejecutando la sentencia, remitiendo dicho documento debidamente reconocido al Registro Público, pues, la Jueza de Primera Instancia no debió solo tomar la sentencia como un acto de homologación como tal, ella como conocedora del derecho debió atribuirle el efecto que legamente nace al ser reconocido un documento en juicio por la contraparte, ello a los fines de abstenerse y evitar colapsar esta alzada con procedimientos que por analogía deben resolver en la Primera Instancia.
Siendo así, con ocasión al precepto Constitucional establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado, con el artículo 1363 del Código Civil y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar reposiciones inútiles y simplificar la eficacia de los trámites judiciales, esta alzada aclara y declara que téngase por reconocido el documento de Compra Venta del inmueble ubicado en el sector denominado la Guayabita de la Comunidad de Paloma, casa sin número, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, cuyos linderos están supra identificados, suscrito entre la ciudadana Ruth Celennis Gonzalez Díaz y Marcelina Del Carmen Diaz, documento privado traído en el juicio, en razón que fue reconocido por la parte demandada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el expediente signado con el número 9407-2022, (nomenclatura de esa tribunal). Y Así se declara.
Con fundamento en lo antes indicado, esta alzada ordena a la Jueza de Primera Instancia oficiar al Registro Público del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los fines de dar respuesta al apelante y resguardar el derecho constitucional, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con la ssentencia Nro. 555 de fecha 18 octubre de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, mediante el cual declaró que puede inscribirse la sentencia definitiva en el Registro Inmobiliario para que la sentencia haga las veces de título de propiedad del inmueble.-
En consecuencia puede, perfectamente verificarse de lo antes expuesto, que a los fines de resguardar el derecho a las partes de obtener una justicia efectiva, debe la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro proceder a oficiar al Registro Público Inmobiliario de este estado Bolivariano, para ejecutar la sentencia que promulgo ese Juzgado. Y Así se decide.
Por consiguiente, sobre la base de lo antes explanado esta alzada declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Aníbal José Gómez Abreu, titular de la cédula de identidad N° 19.858.896, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 199.506, apoderado judicial de la ciudadana Ruth Celennis González Díaz y se REVOCA el auto decisorio de fecha 15 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 15 de Noviembre de 2024, ORDENANDO al tribunal a quo oficiar al Registro Público Inmobiliario del estado Bolivariano Delta Amacuro. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte apelante-recurrente, el Abogado Aníbal José Gómez Abreu, titular de la cédula de identidad N° 19.858.896, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 199.506, apoderado judicial de la ciudadana Ruth Celennis González Díaz, parte demandada en la causa signada con el número 9407-2022, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 15 de Noviembre de 2024.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta circunscripción Judicial, oficiar al Registro Público Inmobiliario de este estado Bolivariano sobre el reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado llevado en este juicio y debidamente reconocido.
CUARTO: Ofíciese al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, remitiendo el presente expediente para que sea agregado al expediente número 9407-2022, llevado por ese tribunal.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 10 de febrero del 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
SOFIA MEDINA BETANCOURT
El Secretario,
YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.). Conste.-
El Secretario.
Expediente Nº 197-2024
SMB/YLRP/Yaisrovav.-
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