REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
De las partes, apoderado de la parte actora y de la Causa
"VISTOS" SIN INFORMES
RECURRENTE: ARGELIS JESUS CARRION GUERRA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.336.586.
APODERADO JUDICIAL: ABG. PEDRO JOSÉ ANDREWS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.532.
PARTE QUERELLANTE: RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 16.698.987.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2024, por el ciudadano ARGELIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.336.586, debidamente asistido por el abogado Pedro José Andrews Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.532, contenida en las copias certificadas, al procedimiento por Liquidación de la comunidad concubinaria en contra de la ciudadana Rona Del Carmen Zorrilla Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.698.987. Contra el AUTO de fecha 22 de Mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente mediante auto de fecha 3 de Junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial. Inserto al folio veinticinco (25).
“OYE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, del auto dictado por este Juzgado, en fecha veintidós (22) de mayo del 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acuerda remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito bancario, Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro “.
En fecha 05 de Junio el Tribunal de a quo, remite copia certificadas del expediente N°9452-2024, constante de 27 folios útiles, a los fines que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada, la ciudadana Rona Del Carmen Zorrilla Rodríguez contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 22 de Mayo del 2024. Constan en el folio veintisiete (27), del presente expediente.
Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de Junio de 2024, esta Alzada le dictó auto de entrada al expediente N°9452-2024, quedando signando bajo el número 189-2024. Inserto al folio veintiocho (28)
En fecha 05 de Agosto de 2024, la parte actora mediante diligencia solicita, ante este despacho, el Abocamiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa. Inserto al folio veintinueve (29).
Mediante auto de fecha 6 de Agosto de 2024, de esta Alzada, y visto la diligencia presentado en fecha cinco (05) de agosto de 2024 por el ciudadano Argelis Carrión parte actora, debidamente asistido por el Abg. Pedro Andrews. Habiendo sido designada por la comisión Judicial. La Abg. Sofía Medina Betancourt mediante reunión de fecha primero de Julio (1°) 2024, conforme a las atribuciones, como Jueza Provisoria de este Tribunal mediante oficio nro. TSJ/CJ/OFIC/1464-2024, debidamente juramentada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de julio de 2024.inserto al folio treinta (30). Expone lo siguiente:
(…)
“mediante el mismo solicita que se aboque al conocimiento de la presente causa y por cuanto no es contrario a derecho ME ABOCO a la misma. En consecuencia téngase por notificado al ciudadano Argelis Carrión parte actora, por cuanto las actas procesales no se evidencian que la ciudadana Rona Del Carmen Zorrilla Rodríguez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.698.987, respectivamente no se encuentra notificada es por ello que se ordena a la notificación de la ciudadana antes mencionada.”
Seguidamente, en esa misma fecha mediante auto, este Tribunal ordena boleta de notificación a la ciudadana Rona Del Carmen Zorrilla Rodríguez, plenamente identificada en auto. Cursante al folio treinta y uno (31).
En horas de Despacho de esta alzada mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024, el ciudadano Alguacil, JHONNY AVEL FIGUERA MORENO titular de la cédula de identidad número 13.552.893, consigna boleta de notificación debidamente firmada el 28 de Noviembre de 2024, por la ciudadana Rona Del Carmen Zorrilla Rodríguez, identificada en las actas procesales del presente expediente. Inserto al folio treinta y dos (32).
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las siguientes consideraciones
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento en esta Alzada con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de Mayo 2024, por el ciudadano ARGELIS JESUS CARRION GUERRA, debidamente asistido por el ciudadano abogado PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.210.463, contra la decisión declarada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 22 de Mayo del año 2024, cursante al folio quince (15) al veintiuno (21) de las actas procesales que conforman el presente expediente el cual estableció lo que a continuación se transcribe:
“ Por lo que esta juzgadora ordena la apertura de un cuaderno separado para que se sustancies y decida por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO el bien contradicho de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y. En consecuencia se apertura el lapso de promoción de pruebas a partir del día siguiente de la presente sentencia y así se decide. Con relación a las medidas solicitadas por la parte demandada en la presente causa se pronunciara por auto separado y ordena aperturar cuaderno separado de medidas. Y así se decide”.
Declara: PRIMERO: Se ordena la partición de los bienes inmuebles y muebles:
1. Una casa unifamiliar ubicada en el sector de Jerusalén Zona Franca casa s/n. parroquia Leonardo Ruiz Pineda, del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
2. Un vehículo (camioneta) que pertenece al ciudadano ARGENIS JESUS CARRION GUERRA., según se evidencia, en certificado de registro de vehículos emitidos por el instituto nacional de transporte terrestre signado con el N° 30786333 de fecha 17de Abril del año 2012.
3. Un vehículo (sedan) que pertenece al ciudadano ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, según se evidencia, en certificado de registro de vehículos emitidos por el instituto nacional de transporte terrestre signado con el N° 315853 de fecha 14 de Junio del año 2012.
4. Un vehículo (sedan) que pertenece al ciudadano ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, según se evidencia, en certificado de registro de vehículos emitidos por el instituto nacional de transporte terrestre signado con el N° 110101832596 de fecha 26 de Julio del año 2013.
5. Un vehículo (sedan) que pertenece al ciudadano ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, según se evidencia, en documento debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 11 de Enero del año 2007, quedando inscrito en el N°35 Tomo 1 de los libros de autenticación de llevados por la oficina notarial.
6. Acciones y Dividendo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS RONARGE”SC.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Delta Amacuro, en fecha 30 de julio de 2020.bajo N°28 del tomo 3-ARM 327 del año 2020.un total de QUINIENTAS (500) ACCIONES, con un valor cada una de Cien Mil (100.000.00) BOLIVARES, para un total de CINCUENTA MILLONES (50.000.000.00.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el décimo (10) día, de despacho siguiente a la 10:00am., para que tenga lugar el acto de nombramiento del PARTIDOR, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
TERCERO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado para que se sustancie y decida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO el bien inmueble contradicho, se apertura el lapso de promoción de pruebas a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, fundamentó ante el Tribunal a quo, la apelación ejercida, cursante a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24), con base en las siguientes consideraciones, mediante el cual expone:
(…)
“que no se le brindó la oportunidad procesal de oponerse a la pretensión de la accionada, de hacer observaciones a su escrito, en fin se ha conculcado de forma flagrante su derecho a la defensa, porque no solo toca el derecho a la defensa, el debido proceso, y no se puede promover la indefensión de una de las partes cuando ello resulta evidente de las actuaciones del expediente. Este auto decisorio del tribunal esta errado, y vulnera flagrantemente el debido proceso y los conceptos y preceptos procedentemente expuestos”.
“Igualmente APELO de dicho auto decisorio de fecha 22 de mayo de 2024, por considerar que el tribunal al apertura la etapa de partición con los (5) bienes señalados por la parte demandada más las acciones que son el único bien sobre el cual no hubo oposición, no tomo en consideración las exigen previstas en nuestro ordenamiento adjetivo civil, en cuanto a la técnica que debe prevalecer para impulsar los derechos de quien acude como parte accionada en un juicio, la parte demandada se limitó a oponerse a la solicitud de partición del inmueble ubicado en el sector Guasina ampliamente descrito en el presente asunto.
“las pretensiones del demandado en este tipo de acción, debe necesariamente formular la misma a través de la Reconversión, por lo tanto su reclamo a querer incluir en el caudal de bienes concubinarios los bienes que ha citado en su contestación y exigir la participación de los mismos conforme a la normas y procedimientos establecidos para ello debían necesariamente estar contenido en la mutua petición, pero jamás la parte demandada lo hizo de esa manera, por lo tanto la admisión de la supuesta pretensión de incorporar dichos bienes y pretender su liquidación o petición, evidentemente constituiría ULTRAPETITA del tribunal por no haber sido solicitado bajo la figura de la reconversión o mutua petición.”
“APELO formalmente del AUTO DECISORIO DE FECHA 22 DE MAYO DE 2024, por considerar que el mismo vulnera lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procediendo Civil, y en consecuencia el debido proceso para el juicio especial de liquidación o partición de Comunidad”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión apelada bajo estudio, se encuentra o no ajustada a derecho. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior, versa sobre la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2024, por la parte demandante ciudadano ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, contra la sentencia INTERLOCUTORIA, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 22 de Mayo del año 2024,
El caso que nos ocupa es la Partición de Bienes de la comunidad conyugal, es decir, la partición de los bienes comunes que tiene como finalidad otorgar cada uno de ellos derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro código Civil instaura la comunidad de gananciales o comunidad conyugal en su artículo 156 estableciendo lo que a continuación se transcribe:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad: 1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Visto el articulo antes transcrito se consideran bienes de la comunidad conyugal en principio y por regla general, todos los bienes que los cónyuges, o bien los concubinos que adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio o durante una unión estable de hecho
En el mismo orden de idea, como consecuencia del matrimonio existe una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, a falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una Partición y Liquidación de Bienes Conyugales.
De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales
Aunado a lo anterior, se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de código de civil, arriba mencionado; así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio de acuerdo con lo señalado en el artículo 161 de código de civil .
Ahora bien, es menester acotar que la partición de bienes es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier título oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos, todo de conformidad con lo que establecen los articulo 151 y 152 del Código Civil Venezolano.
A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 del código civil.
Siguiendo el mismo orden de ideas, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente: “Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, define la partición como se transcribe a continuación de forma resumida:
“la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”
Es preciso señalar que en el mismo texto el mencionado autor señala: según el artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir Partición y Liquidación de Bienes Conyugales el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En resumen, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio.
Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el procedimiento especial establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en caso que exista oposición en cuanto a la partición se aplicara lo relativo al procedimiento ordinario tal y como se puede observar el artículo 183 del Código Civil que establece que: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
Ahora bien, igualmente es menester señalar que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece lo que a continuación se transcribe de forma resumida:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
La norma ya descrita establece que en los juicios de partición pueda que exista disputa sobre todos o algunos de los bienes objeto del litigio que se encuentren sometidos a partición. Y aquellos sobre los cuales estén de acuerdo o bien estén contestes se dividirán siguiendo las reglas del procedimiento establecido en los artículos 781 al 787 del código de procedimiento civil.
Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis, se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte contrarecurrente en su escrito de contestación de demanda presentado ante el Tribunal a quo, convino con unos de los bienes objeto de partición presentando por la parte recurrente en el libelo de la demanda y a su vez hizo oposición a un bien inmueble que presento el apelante en su escrito libelar, además y no menos importante la ciudadana contrarecurrente en su escrito de contestación de demanda solicita a la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, la inclusión de un bien inmueble y cuatro bienes muebles para que sean sometidos a partición ya que pertenecen a la comunidad conyugal, tal como se evidencia en los folios 06 al 14, de las acatas procesales que conforman el presente expediente.
Asimismo observa esta Juzgadora, que la parte apelante en el Tribunal a quo no realizó la debida contradicción a esos bienes presentados por la contrarecurrente, sino que se limitó, apelar de la sentencia dictada por el Tribunal aquo, es decir, que no ejerció el único recurso que tenía en el presente proceso, pues, no hubo refutación ni discusión sobre el carácter de dichos bienes, en razón de ello; esta sentenciadora tiene a los referidos bienes como no contradichos, en virtud de que no hubo oposición por parte del recurrente tal como lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el tribunal aquo en vista de lo anterior y que hubo oposición sobre un bien inmueble una Casa de Habitacion y parcela de terreno ubicada en el sector 03, comunidad de Guasina (frente de centro de retención), parroquia José Vidal Marcano, Tucupita estado Delta Amacuro. Ordenó la apertura cuaderno separado para que se sustancie y decida por los tramites de procedimiento ordinario el bien contradicho y a su vez ordeno la partición de los bienes no fueron contradichos.
Ahora bien, en el caso bajo análisis es bueno puntualizar que la parte recurrente alega que el tribunal aquo vulneró flagrantemente el debido proceso así como los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues esta sentenciadora considera, que respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el procedimiento especial establecido en el artículo 777 y siguientes del ejusdem, establece la norma que en caso que exista oposición en cuanto a la partición se aplicará lo relativo al procedimiento ordinario. Pues en el presente caso hubo oposición a un bien por parte de la contrarecurrente, pero una vez esta hace la referida oposición trae a los autos nuevos bienes los cuales la parte recurrente no ejerció su recurso el cual era la oposición o contradicción a los mismos. Es por ello que esta alzada considera no existe violación al debido proceso ni menos aún hubo vulneración a sus derechos, pues, al no haber oposición a dichos bienes, sino apelación a dicha decisión, mal pudiera la juez aquo ordenar apertura el contradictorio.- Y así se decide.-
En conclusión y de acuerdo a todo lo antes expuesto; resulta forzoso para este Tribunal Superior conforme a la norma contenida en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva declarar Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Argelis Jesús Carrión Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.336.586, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Jose Andrews Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.532, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 22 de mayo de 2024, en el expediente N° 9452-2024, nomenclatura interna de ese Tribunal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Argelis Jesús Carrión Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.336.586, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Jose Andrews Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.532, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 22 de mayo de 2024, en el expediente N° 9452-2024, nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha 22 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
TERCERO: Ofíciese al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, remitiendo el presente expediente para que sea anexado al expediente signado con el número 9452-2024
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los once (11) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Superior,
Sofia Medina Betancourt.
El Secretario,
YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario,
YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.
SMMB/YLRP/Aledimar
Expediente Nº:189-2024
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