REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
"VISTOS" CON INFORMES SOLO DE LA PARTE ACTORA. SIN OBSERVACIONES
EXPEDIENTE N° 183-2024
PARTE QUERRELLANTE: FERNANDO AGUSTIN JIMENEZ GOMEZ; Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.209.403
ABOGADO ASISTENTE : ORLANDO OSORIO SEIJAS; Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.631.595, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.148
PARTE QUERRELLADA: ENNY DEL CARMEN PALACIOS SALAZAR; Venezolana; Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.863.673
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO ACOSTA MORENO; Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.546.564, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.081
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN (ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2024, por el ciudadano José Gregorio Acosta Moreno, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.564, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.081, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada en la causa signada con el número 9397-2021, contentivo del Juicio por Acción Mero-Declarativa de la Unión Concubinaria, intentado por el ciudadano Fernando Agustín Jiménez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.403, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Osorio Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.631.595, inscrito en el INPREABAGADO bajo el N° 162.148 contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 18 de abril de 2024, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda.
Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2024, el Tribunal a quo oye dicha apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir a este Tribunal Superior el presente expediente para conocer de la misma.
Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2024, inserto al folio 200, esta Alzada le dio entrada y el curso de ley, asignándosele el número 183-2024, fijando la presentación de los informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de Código Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició, mediante escrito de demanda presentada en fecha 19 de julio de 2021, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentada por el ciudadano Fernando Agustín Jiménez Gómez , debidamente asistido por el abogado Orlando Osorio Seijas inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.148, contra la ciudadana Enny Del Carmen Palacios Salazar, ya identificada, seguido del Juicio Acción Mero-Declarativa de la Unión Concubinaria, las cuales cursan los folios del 1 al 4 de las actas procesales que conforman el presente expediente.
En fecha 21 de julio de 2021, cursante a los folios 5 al 7, el Juzgado a quo admite la demanda, en los siguientes términos:
(…) se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, anótese bajo el N° 9397 -2021, de conformidad con los artículos 7 y 341 Código de Procedimiento Civil en relación con los Art. 2, 26, 49, 51, 77 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los Art. 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación con el Art. 344 del Código de Procedimiento Civil; emplácese a la ciudadana: ENNY DEL CARMEN PALACIOS SALAZAR, domiciliada en la Urbanización Perimetral, calle 5, casa N° 18, Tucupita Estado Delta Amacuro, para que comparezca por ante este tribunal dentro los Veinte (20) días hábiles siguientes, una vez que consten en autos las respectivas citaciones, a dar contestación a la demanda a cualquiera de las horas de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal (de 8:30 a.m a 2:00 p.m). Se ordena compulsar copia del libelo de la demanda con Certificación de su exactitud y junto con la orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil de este Despacho para que practique las citaciones de los demandados (…)
Cursa a los folios 188 al 196, decisión de fecha 18 de abril de 2024, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de acuerdo a las siguientes consideraciones:
(…) Se desprende del extracto anterior, los requisitos para que sean declaradas las uniones de estables de hecho por vía judicial, en base a ello y del análisis de las pruebas aportadas así como de las testimoniales, tenemos que con relación al primer requisito que ambos ciudadanos FERNANDO AGUSTIN JIMENEZ GOMEZ Y ENNY DEL CARMEN PALACIOS SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, de diferentes sexo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.209.403 y V- 9.863.673, respectivamente, son SOLTEROS, así como lo especifica las copias de las cedulas de identidad cursante en el folio 4 de la pieza I del expediente, con relación al segundo y tercer requisito tenemos que los ciudadanos FERNANDO AGUSTIN JIMENEZ GOMEZ Y ENNY DEL CARMEN PALACIOS SALAZAR, tuvieron una hija que lleva por nombre MARIA FERNANDA, la cual nació el 27 de mayo de 1996, siendo presentada por el ciudadano FERNANDO AGUSTIN JIMENEZ GOMEZ, quien la reconoce como su hija, también se puede detallar del testimonio del testigo ciudadano NEIL FRANZIER BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.545.085, el cual ha indicado que los ciudadanos FERNANDO AGUSTIN JIMENEZ GOMEZ Y ENNY DEL CARMEN PALACIOS SALAZAR, vivían por calle Libertad cuando nació la niña donde la mama de la señora ENNY, y después en el año 2004 les vendió una casa en la calle 5 número 19 de la Urbanización Argimiro García de Espinoza de esta ciudad, así como también se puede detallar del oficio N° 10-DDC-F2-1216-2018, de fecha 20 de Marzo de 2018 dirigido al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, el cual remite escrito de SOBRESEIMIENTO Y EXPEDIENTE de la causa N° MP-251797-2017 (…)
(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, entre los ciudadanos FERNANDO AGUSTÍN JIMÉNEZ GÓMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V – 11.209.403, y ENNY DEL CARMEN PALACIOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 9.863.673, desde el día 27 de mayo de 1996 hasta el 01 de junio de 2017, y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. (…)
Cursa al folio 197 y su vuelto, apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Acosta Moreno, contra la sentencia de fecha 18 de abril del 2024, dictada por el Juzgado A quo, en los siguientes términos:
“… a los fines de APELAR como en efecto formalmente APELO de la Decisión dictada por éste Juzgado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (18/04/2024), en el asunto sustanciado en el expediente N° 9397-2021. Decisión proferida que Declaró con Lugar la Demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos FERNANDO AGUSTÍN JIMÉNEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.209.403, y ENNY DEL CARMEN PALACIOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.673. Tal Acto sentencial referido, carece de legalidad y violenta el orden público procesal, normas y garantías constitucionales, tales como, los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneran en indefensión de la parte demandada, con fundamento en violación del debido proceso, derecho a la defensa y de los principios de igualdad y legalidad de las formas procesales…”
En fecha 6 de Junio de 2024, mediante escrito el ciudadano abogado José Gregorio Acosta Moreno, presenta escrito de informes, exponiendo fundamentalmente lo que a continuación se transcribe:
“…Ciudadano Juez, es un deber de usted como director del proceso, mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social, en pro de restablecer el orden jurídico infringido y en vista de la flexibilización jurisprudencial que se ha venido reiterando, la cual deviene por la aplicación de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales y, a los fines de atender los requerimientos del justiciable, solicito formalmente ciudadano Juez se Declare:
Primero: Con Lugar el presente Recurso de Apelación
Primero: Nula la Decisión judicial recurrida.
Segundo: Inadmisible la Demanda o en su defecto sea Declarada SIN Lugar la Demanda.
Todo ello, con todos los pronunciamientos legales y jurisprudenciales en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y en procura de alcanzar una justicia pronta, efectiva y por encima de todo, que garantice y proteja los derechos esenciales y constitucionales que me corresponden, bajo el imperio de la ley, la verdad y el norte que dirime ésta controversia, en virtud de las defensas esgrimidas que consta en auto que demuestran las razones por las cuales fundamento el presente Recurso de Apelación con la presentación de estos INFORMES, debido a la existencia de las flagrantes violaciones normativas, es por ello que doy por presentado los INFORMES en tiempo oportuno. En la ciudad de Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro, a la fecha de su presentación.
II
THEMA DECIDENDUM
De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente causa y establecido lo anterior, procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación planteado, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La presente apelación ejercida por el abogado José Gregorio Acosta Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.081, recae sobre la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 18 de Abril de 2024, cursante a los folios 188 al 196, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de la Unión Concubinaria, siendo necesario resaltar que la función del Juez o Jueza es la de decidir sobre si existió o no la unión concubinaria entre los ciudadanos Fernando Agustín Jiménez Gómez y Enny del Carmen Palacios Salazar.
Este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 77 de la Constitución:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77. “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
Resulta criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.
La carga probatoria de estos elementos recae en la parte actora, pues es de derecho que le corresponde demostrar lo que afirma, es decir, probar que están dados los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil
De igual forma es importante traer a los autos lo establecido en el Código Civil el cual establece en su artículo 767 lo siguiente:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De acuerdo con la norma antes transcrita, consagra de forma expresa se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales que los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala)…”
De acuerdo tanto a la normativa transcrita así como de la jurisprudencia antes resumida, se desprende que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer para que sea declarada, debe reunir una serie de requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar relacionada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
Hay que tener en cuenta que en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo. El concubinato es la unión de un hombre y una mujer, libres de matrimonio, que durante más de dos años hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio entre sí, siempre que no tengan impedimentos legales para contraerlo.
En este mismo orden de idea esta alzada trae a los autos la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de Justicia mediante sentencia número 1.682, de fecha de fecha 15 de julio de 2005, en la cual estableció la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho caso: Carmela Manpieri Giuliani, fijó criterio que ha sido acogido por esta Sala, entre las cuales se cita sentencia número 331, de fecha 8 de junio de 2015, caso: Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra Hernando Villamizar Vera, en la que se estableció lo siguiente:
“..Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio (…).
En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:
´(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)´. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes. (...)”. (Negrillas y subrayados propios de la Sala)
De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende del criterio anteriormente expuesto, se puede destacar que ni la existencia de un hijo o una hija demuestran que hubo dicha relación; así mismo al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa tanto las fechas de inicio de dicha relación, así como la fecha de la de finalización de la misma, hay que destacar que la parte actora señaló que mantuvo una relación en el año 1995 pero debió demostrar el inicio y el fin de la unión ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para cuya formulación resulta necesario establecer las fechas referidas.
Así mismo, es oportuno traer a los autos una de las Sentencia más reciente dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 262 de fecha 3 de mayo del año 2024, con ponencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, expediente número 2023-000709 la cual señala:
“(…) En tal sentido, debemos referirnos en primer término a la definición de la figura del concubinato; al respecto el autor Arquímedes González Fernández, en su obra El Concubinato, Pág. 76 y siguientes, indicó que “la definición más acertada, sería aquella unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Las características del concubinato: son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. La doctrina distingue entre caracteres de orden interno y de orden externo.
- La inestabilidad, constituye la principal característica del concubinato, que hace difícil, por no decir, imposible, reconocer derechos que sólo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen por libérrima decisión de cualquiera de ellos.
Esta es una de las características que más mencionan para diferenciar al concubinato con el matrimonio, dado que no existen formalismos, por lo cual le es permitido separase a cualquier miembro de la pareja cuando lo desee sin ningún tipo de responsabilidad aparente.
- Notoriedad de la comunidad de vida.
El concubinato debe ser público y notorio. Cuando abordamos sui prueba y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, profundizamos en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluyendo como uno de sus elementos la fama, es decir, que los concubinos deben vivir como tales y, en forma franca e indubitada. Por ello debe tener apariencia de vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer y más aún, como si fueran cónyuges. No olvidemos que la pareja en el concubinato, a diferencia de otros tipos de uniones, lo hace bajo la premisa de la afecttio maritalis, es decir, con la intención de convivir como si fuera un verdadero matrimonio.
- La Unión Monogámica…
- El concubinato requiere de la unión de individuos de sexo diferente
Así como el Código Civil parte que sólo puede celebrarse el matrimonio entre un hombre y una mujer, la unión concubinaria debe obedecer al mismo patrón y por ello, en ambos, se excluyen todas las relaciones entre personas del mismo sexo.
- El concubinato requiere de permanencia
…en el concubinato debe existir la intención de permanencia y al mismo tiempo expresamos que, cuando trata de probar la unión concubinaria, el mejor medio es posesión de estado que requiere dentro de sus elementos constancia, es decir, su duración en el tiempo (…) para ello debe existir la estabilidad…
- La no existencia de impedimentos para contraer matrimonio
- La inexistencia de las formalidades del matrimonio
Cuando analizamos las diferencias entre la sociedad de hecho (concubinato) y la de derecho (matrimonio), llegamos a la conclusión con la doctrina, de que ambas instituciones son lícitas y que la diferencia estriba en la ausencia de formalidades que se requieren para la existencia del matrimonio, que no existen en el concubinato; pero que, no impiden tal formalización y que incluso el legislador civil, para ayudar a ello ha estipulado el artículo 70 del Código Civil”.
Establecido lo anterior, estima prudente esta sentenciadora de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita la cual este tribunal hace suya, dado lo expuesto por la Sala, señalando cada uno de los requisitos para que pueda prosperar una unión estable de hecho comenzando por la monogámica que es claro, en cuanto a la monogámica, esta juzgadora puede verificar que a través de la revisión de las actas procesales; efectivamente cumplen con esté requisitos pues es hombre y mujer en relación del mismos están dados.
Otra de las características del concubinato que no se pudo evidenciar fue, que la parte actora en el proceso no reconoció los derechos que supuestamente tenía como cónyuge mientras aparentemente vivieron en común; pues una de las características que debe existir para diferenciar al concubinato del matrimonio.
Pues de los medios de pruebas tales como justificativo de testigos, carta de concubinato, fotografías o testigos; documentos públicos, nunca demostró a través de alguno de dichos medios antes señalados la posesión de estado, es decir, no se configuro uno de los elementos como lo es la fama; menos aun no demostró que vivieron juntos, no tuvieron una relación como marido y mujer; tampoco la estabilidad como pareja, la permanencia y la constancia que se debió mostrar ante la sociedad.
En cuanto al requisito que debe tener una relación de lo público y notorio; pues, la parte actora señaló: “..que en el año 1995 mantuvo una relación…, de igual manera que tuvieron una hija, además del testimonio del ciudadano Neil Franzier Beria, el cual ha indicado que los ciudadanos ya identificados vivían por la calle Libertad; pues a criterio de quien decide, en el ínterin del juicio no comprobó cada uno de los requisitos así como la duración, compromiso, destinada a integrar una familia y menos aún demostró que en la unión se obtienen los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. Quedando demostrado la inestabilidad de los ciudadanos.
En relación a la permanencia de la unión, requisito fundamental, nunca comprobó la posesión de estado tampoco probo el tiempo de duración de dicha relación, pues, la permanencia dicha de otra manera, estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión debió ser reconocida por un grupo social, donde se desenvolvieran como pareja por un lapso de tiempo determinado y en el presente caso pues no demostró dicha permanencia de la vida en común.
Así pues; establecido lo anterior y analizados los requisitos que caracterizan tal unión y del análisis de los mismos se pudo determinar, que solo un requisito fue demostrado en este proceso, toda vez que sobre la parte actora pesa la carga de manifestar los elementos que configuran la relación concubinaria, aun cuando la parte demandada, no ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas, no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto en autos y de las pruebas aportadas, estima esta juzgadora, que la parte actora pretende se le otorgue el reconocimiento judicial a la relación concubinaria que supuestamente mantuvo, considerando esta superioridad, que las pruebas aportadas al proceso por el actor para demostrar los hechos alegados en autos resultan insuficientes.
En virtud de ello esta alzada observa que no quedaron demostrados los elementos constitutivos señalados en nuestra Carta Magna, así como en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República; en base a las consideraciones explanas se desprende que la parte actora no demostró ni la fechan cierta de inicio de la unión ya que expreso que en el año 1995 mantuvo una relación; pues no demostró el tiempo de permanencia de dicha unión; no demostró la posesión de estado, la fama, los derechos que tenía como cónyuge y lo público y notorio que debe tener ese tipo de relación ante la sociedad.
Por todo los razonamientos antes expuestos, es por lo que la presente acción no debe prosperar, al no estar ajustada a los hechos y derecho. Dicho de otra manera esta alzada declara el recurso de apelación con lugar y revoca la decisión del tribunal a quo. Y así se decide
Ahora bien, de la revisión minuciosa a las actas procesales del presente expediente evidencia esta juzgadora, que la parte actora pretende se otorgue el reconocimiento judicial a la relación concubinaria que presuntamente mantuvo, con la ciudadana Enny Del Carmen Palacios Salazar considerando que los medios de pruebas aportados por la parte actora resultan insuficientes para esta alzada demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso. En virtud de ello, esta alzada observa, que no quedó demostrado los elementos constitutivos de la unión concubinaria, por las consideraciones explanadas, se desprende que la parte actora no logró demostrar la fecha cierta de inicio de la unión concubinaria, por tanto al existir imprecisión con respecto a la fecha de inicio de la referida unión estable de hecho, es por lo que la presente acción no debe prosperar, al no estar ajustada a derecho. Dicho de otra, manera esta alzada declara el recurso de apelación con lugar y revoca la decisión del tribunal a quo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Acosta Moreno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.081, apoderado judicial de la ciudadana Enny del Carmen Palacios Salazar, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro en fecha 18 de Abril de 2024.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal a quo de fecha 18 de Abril de 2024.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de Acción Mero Declarativa de la Unión Concubinaria, intentada por el ciudadano, Fernando Agustín Jiménez Gómez, contra la ciudadana Enny del Carmen Palacios Salazar, en fecha 19 de Julio de 2021.
CUARTO: De conformidad con la sentencia N° 243 de fecha 09 de Julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: Una vez que conste en autos las notificaciones de las partes y vencido el lapso correspondiente para ejercer los recursos necesarios, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de cumplir con la sentencia antes mencionada. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Sofía Medina Betancourt.
El Secretario,
Yonata Luis Rojas Pereira.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario.
SMMB/YLRP/Yohanna.
Expediente Nº 183-2024
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