REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO

Expediente número: 199-2025
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: Abogado WILLIANS ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administrativo en esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
I
Corresponde el conocimiento del presente expediente, a este Juzgado Superior, contentivo de la Inhibición planteada por el Abogado WILLIANS ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administrativo en esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 de Código de Procedimiento Civil. Mediante Acta de fecha 24 de Enero de 2025, en el expediente signado con el número Nº 1.811-2024, (nomenclatura interna del juzgado a quo), contentiva de la demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano Jhonny Jose Mohamed Marcano, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.953.410, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, Irka del Valle Caldera, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.206.302, contra las ciudadanas Liduvina del Valle Estevez y Emelis José Díaz, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.743.533 y 15.790.104, respectivamente. La cual se transcribe a continuación:
(…Omissis…)

“…Vistas la actas del presente expediente se puede observar que dentro de los recaudos presentados existe una declaración de Titulo de Únicos y Universales Herederos, signada con el N° 5.465-2020 y una solicitud de Título Supletorio, signada con el N° 5.520-2021, ambos a favor de la parte demandante la ciudadana Irka del Valle Caldera, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.206.302, dichos títulos fueron evacuados por ante este Tribunal y decididos a nombre de la demandante y la actual acción Reivindicatoria se relaciona con las bienhechurías descritas en el Titulo Supletorio. Dicha situación evidentemente afecta mi imparcialidad, es preciso destacar que la cualidad más importante de un juez es su imparcialidad. En la medida en que sea parcial, vale decir, en la dosis en que se inclina a favor de una parte, deja proporcionalmente de ser juez. Por esta razones y haciendo uso legítimo de la autonomía de los Jueces, con la finalidad de evitar posible conflicto subjetivos de competencia, ante el deber insoslayable del Juzgador de advertir posible daños a los justiciables los inviolables derechos constitucionales al debido proceso y al Juez natural, sin que tal actitud sea impuesta, ya que constituye obligación por Imperativo Legal. Me INHIBO de conocer de la presente causa, conforme a lo establecido, en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas de esta alzada).

II
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar decisión en el presente procedimiento, previa las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, debe resolver esta Alzada la inhibición conforme a las normas contenidas en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 88:
“…El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
(…Omissis…)
Artículo 89:
“…En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Organice del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones…”
Asimismo es oportuno traer a los autos lo establecido por el tratadista patrio Rengel Romberg, A., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual define la inhibición como:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación…”
De igual forma el autor Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“…Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación…”

Sobre este mismo particular es bueno aportar a los autos lo establecido en El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 84.
“ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”

El articulo antes transcrito establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
De manera similar, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, señala textualmente:


Articulo 48.
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

Al Respecto esta sentenciadora trae a los autos las causales de inhibición, en la sentencia N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil, que invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo establecido lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)..”
En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, de fecha 7 de agosto de 2003 y visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.-
Sobre el contexto de la Imparcialidad. considera el Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Dicho lo anterior, visto que el abogado WILLIANS ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administrativo en esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, manifestó su expresa voluntad de inhibirse de conocer este asunto dentro del lapso previsto en la Ley, en la presente demanda, por Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano Jhonny Jose Mohamed Marcano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, Irka del Valle Caldera, contra las ciudadanas Liduvina del Valle Estevez y Emelis José Díaz, en atención a la transparencia del proceso; visto que de los autos se desprende que, de los recaudos presentados existen una declaración de Titulo de Únicos y Universal Herederos y una solicitud de Título Supletorio, signados con los números 5.465-2020 y 5.520-2021, respectivamente, ambos a nombre de la demandante, dichas solicitudes fueron evacuados por ante el Tribunal a quo y decididas a nombre de la demandante y las mismas se encuentran relacionada en la actual acción de reivindicación; ya que, fueron otorgado por el mismo Juzgador de Turno del Tribunal a quo. Esta Alzada en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad en el proceso, encuentra procedente declarar con Lugar su inhibición. Así se decide.

DECISIÓN
Por las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada, por estar fundada conforme a derecho. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto abogado WILLIANS ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, continua conociendo el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administrativo en esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, la demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano Jhonny Jose Mohamed Marcano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, Irka del Valle Caldera, contra las ciudadanas Liduvina del Valle Estevez y Emelis José Díaz, signada con la nomenclatura Nº 1.811-2024, (nomenclatura interna del juzgado de origen).
Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administrativo en esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, para que sean agregados en la causa signada con el Nº 1.811-2024, nomenclatura interna del juzgado a quo. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2025. Años 214º de la independencia y 165º de la Federación.
Jueza Superior,

Sofia Medina Betancourt
El Secretario,

Yonata Luis Rojas Pereira
En esta misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m de la tarde. Conste.-
El Secretario,

Yonata Luis Rojas Pereira