REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
EXPEDIENTE Nº: 0181-2025
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YORGELIS GRACIELA MENESES PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.189.941, domiciliada en el Sector Paloma, Carretera Nacional al lado del Hotel el Pinal, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 24.265.
PARTE DEMANDADA: HELIMAR HELENA ABSALON FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.909.665, domiciliada en el Sector Paloma, Calle La Penetración, cerca de la Bodega de Caraballo, Casa S/N, Parroquia Antonio José de Sucre Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
II
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 22 de Enero de 2025, se recibió oficio Nº 10-2025 emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Delta Amacuro mediante el cual remiten demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentado por la ciudadana YORGELIS GRACIELA MENESES PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.189.941, domiciliada en el Sector Paloma, Carretera Nacional al lado del Hotel el Pinal, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 24.265, contra la ciudadana HELIMAR HELENA ABSALON FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.909.665, domiciliada en el Sector Paloma, Calle La Penetración, cerca de la Bodega de Caraballo, Casa S/N, Parroquia Antonio José de Sucre Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro
En fecha 27 de Enero de 2025, se dicto auto de Despacho Saneador, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la corrección del libelo en los términos expuestos.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2025, la ciudadana YORGELIS GRACIELA MENESES PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.189.941, domiciliada en el Sector Paloma, Carretera Nacional al lado del Hotel el Pinal, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 24.265, presenta escrito en virtud del despacho Saneador ordenado por este Tribunal, señalando en el libelo lo siguiente:
(…)
“…En fecha 17 de febrero del año 2024, la ciudadana HELIMAR HELENA ABSALON FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.909.665, domiciliada en el Sector Paloma, Calle La Penetración, cerca de la Bodega de Caraballo, Casa S/N, Parroquia Antonio José de Sucre Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro suscribió Un documento privado plan de ahorro denominado SUSU/SAN el cual suscribimos 11 responsable del SUSU/SAN debiendo pagar la cantidad de ciento diez dólares americanos los primeros cinco días de cada mes con motivo al plan de ahorro ya mencionado para la adquisición de una motocicleta que se adquirirá a nombre del participante conforme al sorteo e la mano correspondiente el pago mencionado será un lapso de 10 meses y comenzó el día 29 de febrero de 2024 con fecha de finalización el 15 de diciembre del 2024…”
(…)
“…en dicho acto se acordó que el vehículo motocicleta saldrá a nombre de la participante hoy demandada, ciudadano Juez, es el caso que desde el día 17 de febrero del 2024 hasta presente fecha no hemos alcanzado a perfeccionar a través de un documento público el contrato que he descrito en este acto. Contrato que suscribimos con un precio total de 1100 dólares americanos y el documento que consigno en este acto en original y copia para que certifique la copia y me regresen el original…”
(…)
“…es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a la ciudadana; Helimar Helena, Absalón Figuera, profesión comerciante, Domiciliada en el Sector Paloma calle La Penetración, cerca de la bodega de caraballo, casa sin número Parroquia Antonio José de Sucre Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro: para que reconozca el contenido y firma del documento privado de fecha 17 de febrero del 2024, como en efecto lo hago en este acto, documento que consigo en original…”
(…)
Fundamenta la acción en los artículos 1263, 1355, 1356, 1365 y 1370 del Código Civil Vigente y en los artículos 243, 340, 341, 342, 346, 358, 388, 401, 444 a 450, 511, 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Consigna documento de contenido y firma original.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión realizada a la demanda, se puede evidenciar que la demandante YORGELIS GRACIELA MENESES PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.189.941, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 24.265, no cumplió con el lapso establecido en la ley para subsanar el libelo de la demanda en los términos expuestos en el auto dictado por este juzgado en fecha 27 de enero del 2025, en el cual se dictó despacho saneador ordenando dentro de los tres (03) días de despacho siguientes subsanar el libelo de demanda por no cumplir con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se puede observar que en fecha 03 de febrero de 2025, se recibió de manera extemporánea por tardía escrito de libelo de la demanda con las correcciones, razón por la cual este juzgado considera necesario hacerle saber a justiciable que su corrección fue presentada fuera del tiempo establecido legalmente, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar inamisible la siguiente demanda por los hechos antes expuestos; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de todo lo anteriormente expuesto declara: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentado por la ciudadana YORGELIS GRACIELA MENESES PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.189.941, domiciliada en el Sector Paloma, Carretera Nacional al lado del Hotel el Pinal, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 24.265, y así se decide. Se ordena el archivo de la misma.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web deltaamacuro.scc.gob.ve Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
.
El Juez Provisorio
LORELVIS ENRIQUE SILVA
La Secretaria Suplente
ROSANNA DEL VALLE LIRA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria.
LES/RDVLG
|