REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTSRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.
SOLICITUD: Nº 1748-2025.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JOSE RAFAEL PEREZ Y NERYS MARIA FUTRILLE DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.819.522 y V-8.469.339, domiciliados el primero de los nombrados en el Cafetal, calle Nº 9 casa S/N, Parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo domiciliado en Delfín Mendoza, comunidad la casona, casa S/N, Parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro
ABOGADO ASISTENTE: YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, Defensora Publica Primera Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Delta Amacuro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.759.
MOTIVO: DIVORCIO
II
NARRATIVA
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2024, mediante Tribunal Móvil realizado en la comunidad de Delfín Mendoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1748-2025.
Los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ Y NERYS MARIA FUTRILLE DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.819.522 y V-8.469.339, fundamenta su solicitud por desafecto del vínculo matrimonial establecido en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha Nueve (09) de Diciembre de 1980, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el tomo 02, folio 415/417, acta 305 del año 1980, en el Registro Civil del Municipio Anaco, estado Anzoátegui.
Que fijaron el domicilio conyugal en Calle 05 de Julio, Casa Nº 557, Parroquia 23 de enero, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos hoy mayores de edad, que tienen por nombres JOSNEYRYS MARIA PEREZ FUTRILLE Y JAIRO LUIS PEREZ FUTRILLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.215.447 y 19.402.716.
No adquirieron bienes de ningún tipo que liquidar.
Que se encuentran separados sin hacer vida en común, desde hace 36 años, hasta la presente fecha, sin reconciliación alguna.
Que se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016.
Consigna copia certificada de Acta de Matrimonio y copias de cédulas de identidad de los cónyuges e hijos.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2025, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1748-2025.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador observa que los solicitantes JOSE RAFAEL PEREZ Y NERYS MARIA FUTRILLE DE PEREZ, fundamentan la solicitud de Divorcio con certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el tomo 02, folio 415/417, acta 305 del año 1980, en el Registro Civil del Municipio Anaco, estado Anzoátegui, evidenciándose de la misma que, efectivamente los ciudadanos: JOSE RAFAEL PEREZ Y NERYS MARIA FUTRILLE DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.819.522 y V-8.469.339, domiciliados el primero de los nombrados en el Cafetal, calle Nº 9 casa S/N, Parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo domiciliado en Delfín Mendoza, comunidad la casona, casa S/N, Parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, este Juzgador de turno sobre el caso concreto que nos ocupa, pasa a analizar el artículo 185- A del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 185-A Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar: copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Establece la citada norma la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, establecida en cinco (5) años como mínimo, y cualquiera de los cónyuges o de forma conjunta, puede solicitarla; adicionalmente si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el país por un período no menos de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecida, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual transcurrido el lapso de tiempo de doce (12) días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
La Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha realizado un análisis en la que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Ahora bien, cumplidas las formalidades con relación a la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta, la cual consta en la presente solicitud y conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para este Juzgador de turno, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ Y NERYS MARIA FUTRILLE DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.819.522 y V-8.469.339, domiciliados el primero de los nombrados en el Cafetal, calle Nº 9 casa S/N, Parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo domiciliado en Delfín Mendoza, comunidad la casona, casa S/N, Parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, en la cual han declarado que se encuentran separados de hecho, fijando residencias separadas, sin que a la presente fecha haya habido reconciliación alguna, encontrándose de esta manera llenos los extremos señalados en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 185 del Código Civil y con el contenido de la vigente Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por los ciudadanos: JOSE RAFAEL PEREZ Y NERYS MARIA FUTRILLE DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.819.522 y V-8.469.339, domiciliados el primero de los nombrados en el Cafetal, calle Nº 9 casa S/N, Parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo domiciliado en Delfín Mendoza, comunidad la casona, casa S/N, Parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida en este acto por la Abogada YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, Defensora Publica Primera Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Delta Amacuro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.759; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado el Nueve (09) de Diciembre de 1980, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el tomo 02, folio 415/417, acta 305 del año 1980, en el Registro Civil del Municipio Anaco, estado Anzoátegui; en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
LORELVIS ENRIQUE SILVA
La Secretaria Suplente
ROSANNA DEL VALLE LIRA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria
LES/RDVLG
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