REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
EXPEDIENTE Nº: 0179-2025
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GREGORIA JOSEFA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.207.127, con domicilio en la Avenida Orinoco, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: JAIGUANI ANDRES MAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 92.221.
PARTE DEMANDADA: REYES MAURICIO CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.954.226, domiciliado la Avenida Orinoco, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
II
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2025, se recibe libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, intentado por la ciudadana GREGORIA JOSEFA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.207.127, con domicilio en la Avenida Orinoco, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida por el Abogado en ejercicio JAIGUANI ANDRES MAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 92.221, contra el ciudadano REYES MAURICIO CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.954.226, domiciliado la Avenida Orinoco, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, señalando en el libelo lo siguiente:
Acudo ante usted con el debido respeto y acatamiento con el fin de solicitar se cite al ciudadano REYES MAURICIO CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.954.226, domiciliado la Avenida Orinoco, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, para que reconozca en su contenido y firma de los documentos privados.
Fundamenta la acción en el artículo 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna documentos privados, copia de cedula de la demandante y copia de cedula del demandado.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2025, se admite la demanda, ordenando la citación del demandado, mediante orden de comparecencia, para la contestación de la misma.
Mediante escrito presentado en fecha Once (11) de Enero de 2025, el ciudadano REYES MAURICIO CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.954.226, se da por notificado y libre de apremio y sin coacción alguna, reconoce el contenido y su firma en los documentos privados suscritos entre él y la parte demandante la ciudadana GREGORIA JOSEFA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.207.127.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, a objeto de providenciar, señala de manera previa el contenido del artículo 1364 del Código Civil:
“Articulo 1364. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En la presente demanda el ciudadano REYES MAURICIO CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.954.226, reconoce suficientemente el contenido y la firma de los documentos privados suscritos con la ciudadana GREGORIA JOSEFA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.207.127, como se evidencia en los documentos privados cursantes en los folios Seis (6), Siete (7) y Doce (12), respectivamente, del presente expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y firma del documento en cuestión, este Juzgador pasa a aclarar algunos conceptos.
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 263, establece:
Artículo 263.En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Y el artículo 264 del mismo Código, señala:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Entonces, tenemos que el convenimiento de la demanda puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso que nos ocupa, el demandado REYES MAURICIO CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.954.226, ha reconocido libre de coacción alguna, como cierto el contenido y firma, que calzan en los documentos privados suscritos entre su persona y la parte accionante, sobre la venta privada de una vivienda ubicada en un área de ejidos municipales, situado en la Avenida Orinoco, de la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro, con las siguientes características: el terreno tiene un área aproximada de Doce metros (12mts) de frente por Veinte (20 mts) de largo, compuesta por paredes de bloques, Dos (2) locales comerciales, Tres (3) habitaciones, Un (1) baño, sala comedor, patio trasero con tanque elevado, garaje, paredón de la vivienda, contiene tuberías de aguas negras, electricidad y agua constante, encontrándose dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal con avenida Orinoco; SUR: con terrenos ocupados por Maricarmen López; ESTE: terreno ocupado por Dulce Ramírez y OESTE: terrenos ocupados por Maurely Zacarías.
Una vez analizada la argumentación legislativa referente al modo anormal de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, aunado a la narrativa de los hechos anteriormente expuestos, este Juzgador al analizar el acto llevado a cabo en el presente proceso, se evidencia que el mismo, encuadra dentro de la figura del convenimiento, debido a que la parte demandada, comparece a exponer que RECONOCE en todas y en cada una de sus partes el contenido y firma de los documentos privados suscritos entre la ciudadana GREGORIA JOSEFA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.207.127 y su persona REYES MAURICIO CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.954.226, sobre la venta privada de una vivienda ubicada en un área de ejidos municipales, situado en la Avenida Orinoco, de la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro, con las siguientes características: el terreno tiene un área aproximada de Doce metros (12mts) de frente por Veinte (20 mts) de largo, compuesta por paredes de bloques, Dos (2) locales comerciales, Tres (3) habitaciones, Un (1) baño, sala comedor, patio trasero con tanque elevado, garaje, paredón de la vivienda, contiene tuberías de aguas negras, electricidad y agua constante, encontrándose dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal con avenida Orinoco; SUR: con terrenos ocupados por Maricarmen López; ESTE: terreno ocupado por Dulce Ramírez y OESTE: terrenos ocupados por Maurely Zacarías.
Ahora bien, quien aquí decide observa que la norma adjetiva no exige el consentimiento de la parte contraria, además no versa sobre materia que involucre al orden público y visto que la oportunidad procesal para su realización es amplia, a saber, en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, resulta procedente homologar el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 263, 264, 450 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1364 del Código Civil, HOMOLOGA el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano REYES MAURICIO CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.954.226, domiciliado la Avenida Orinoco, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro,parte demandada en la presente causa intentada por la ciudadana GREGORIA JOSEFA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.207.127, con domicilio en la Avenida Orinoco, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, en los términos expuestos, atribuyéndosele carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
LORELVIS ENRIQUE SILVA.
El Secretario Accidental
MAURICIO AMILCAR ALFONZO DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretario.
LES/MAAD.
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