REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.


Solicitud Nº 1739-2025

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

PARTES SOLICITANTES: LINO GREGORIO RODRIGUEZ URRIETA Y ROMELIA MARIA LARA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.337.273 y 8.928.795, domiciliados en la calle Miranda, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio Obrero, casa Nº 16, Parroquia Argimiro García Espinoza, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.956.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos: LINO GREGORIO RODRIGUEZ URRIETA Y ROMELIA MARIA LARA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.337.273 y 8.928.795, domiciliados en la calle Miranda, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio Obrero, casa Nº 16, Parroquia Argimiro García Espinoza, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.956; recibida en fecha 07/02/2025, por ante este Juzgado; donde los solicitantes expusieron de la manera siguiente:
Que fue disuelta la unión matrimonial según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Marzo de 2024.
Ahora realizan la Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal así:
(…)
“…Primero: El primer nivel de la casa en referencia, con todos sus enseres, le corresponderá a la ciudadana ROMELIA MARIA LARA, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, domiciliada en la Calle Miranda, urbanización Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio obrero, casa numero 16, Parroquia Argimiro García Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V-8.928.795. Este nivel mide 26.20 metros de largo por 3,75 metros de ancho y está construido con paredes e bloque, techo de acerolit, piso de cerámica, conformado por 5 habitaciones, con sus respectivas piezas sanitarias, con todas sus instalaciones eléctricas y tubería de aguas blancas y aguas servidas.
Segundo: La planta baja del inmueble en referencia, con todos sus enseres, le corresponderá al ciudadano LINO GREGORIO RODRIGUEZ URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad numero V-5.337.273, divorciado, civilmente hábil, domiciliado en la Calle Miranda, urbanización Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio obrero, casa numero 16, Parroquia Argimiro García Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. La planta baja del inmueble, mide 31,90 metros de largo por 3,75 metros de ancho, con paredes de bloque, techo de tabelón, piso de cemento pulido y está conformada por 1 sala, 2 habitaciones con sus respectivas puertas y ventanas, 1 baño con piso de cerámica, con sus respectivas piezas sanitarias, 1 cocina y un lavandero, con todas sus instalaciones eléctricas y tuberías de aguas blancas y aguas servidas.
Tercero: Queda entendido entre las partes y así lo manifestamos en este acuerdo, que el fondo del inmueble (patio), que mide 4,43 metros de ancho, por 12, 30 metros de largo, será un área de servicio, donde ambas partes tendremos acceso al mismo. Queda entendido ente las partes, que la ciudadana ROMELIA MARIA LARA, construirá una escalera para poder tener acceso al patio y al pozo perforado que surte de agua al inmueble, cubri8endo ella todos los gastos que se generen por este concepto.
Cuarto: Queda entendido entre las partes y asi lo manifestamos en este acuerdo, que la ciudadana ROMELIA MARIA LARA, construirá una escalera que le permita el acceso independiente a la parte superior del inmueble, la cual estará ubicada en la sala de la planta baja, que le corresponderá al ciudadano LINO GREGORIO RODRIGUEZ URRIETA.
Quinto: Queda entendido entre las partes y así lo manifestamos en este acuerdo, que el porche del inmueble mide 5,70 metros de largo por 3,75 metros de ancho. Correspondiéndole a la ciudadana ROMELIA MARIA LARA, un metro con cincuenta centímetros (1,50 metros)
Sexto: Fijamos el primer día hábil siguiente a la homologación que haga este tribunal del presente acuerdo, el acto para tomar posesión de la parte del inmueble y los enseres que le corresponda a los solicitantes, previa elaboración del acta respectiva la cual deberá ser suscrita por ambas partes.
Septimo: Ambos declaramos y así lo manifestamos en este acuerdo, que no existen cuentas bancarias comunes ni otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que puedan ser objeto de liquidación y/o partición.
Octavo: de esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos reciproca declaración que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del bien adjudicado...”

El Tribunal admitió en fecha 07 de Febrero de 2025 la presente solicitud, y acordó anotarla en el Libro de Solicitudes bajo el Nro. 1739-2025.

Ahora bien, en el caso de autos, se presenta a este Juzgado, un escrito solicitando se acuerde la partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, en virtud que quedó disuelto el vínculo matrimonial y definitivamente firme, tal como lo señala la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 13 de Marzo de 2024.

Señala el autor DUQUE SÁNCHEZ, lo siguiente:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia….”

Y la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capitulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no existe determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.

Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y solo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubiere menores, entredichos o inhabilitados.

En la presente solicitud los ciudadanos: LINO GREGORIO RODRIGUEZ URRIETA Y ROMELIA MARIA LARA, plenamente identificados, manifiestan que proceden a realizar la partición y liquidación en forma amigable de la manera con lo han establecido en la misma solicitud.

Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación, y en virtud de que, ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Juzgado haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aflicción de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y por consiguiente le será homologada otorgándose el efecto de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL solicitada por los ciudadanos: LINO GREGORIO RODRIGUEZ URRIETA Y ROMELIA MARIA LARA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.337.273 y 8.928.795, domiciliados en la calle Miranda, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio Obrero, casa Nº 16, Parroquia Argimiro García Espinoza, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.956. Y ASÍ SE DECIDE. Quedando definitiva la liquidación de los bienes conyugales en la forma, como lo han convenido recíprocamente las partes, y así se decide.

Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada.
Déjese copia de la decisión en el copiador de sentencias del archivo del Tribunal.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web delta-amacuro.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

LORELVIS ENRIQUE SILVA.
La Secretaria Suplente

ROSANNA DEL VALLE LIRA GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretaria.

LES/RLG
Solicitud 1739-2025