N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2025-000025
PARTE ACTORA: ALEXANDRA CAROLINA DAVILA FLORES.
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. JOSE GREGORIO ALVARADO y YEMMERYS ALEXIS CABRERA PARRA IPSA Nros 211.535 y 325.509 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BENEVENTO SUITE HOTEL, C.A., (NO COMPARECE)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECE).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 30 de junio del año 2025, siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en virtud de la admisión de los hechos que por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA DAVILA FLORES, titular de la cédula de identidad Número v.-26.232.846, debidamente asistida por los abogados JOSE GREGORIO ALVARADO y YEMMERYS ALEXIS CABRERA PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo los Nros 211.535 y 325.509 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo BENEVENTO SUITE HOTEL, C.A.
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
Se presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral sede, Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2025, correspondiéndole el conocimiento previa distribución aleatoria al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitida la demanda en fecha 07 de abril del año 2025, librándose en su oportunidad los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que comparezcan a la realización de la audiencia preliminar, notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral, en fecha 23 de abril del año 2025, las actuaciones del alguacil son certificadas por la secretaria del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 09 de junio del año 2025, y convocando a la celebración de la audiencia preliminar inicial al decimo día hábil siguiente, siendo el día 23 de junio del año 2025, la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia, a las 11:00 de la mañana. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en acta que estuvieron presente la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA DAVILA FLORES, titular de la cédula de identidad Número v.-26.232.846, debidamente asistida por los abogados JOSE GREGORIO ALVARADO y YEMMERYS ALEXIS CABRERA PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo los Nros 211.535 y 325.509 respectivamente, verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con anexos constante de cinco (05) folios anexos y un (01) disco compacto, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada BENEVENTO SUITE HOTEL, C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada BENEVENTO SUITE HOTEL, C.A., a la “Audiencia Preliminar Inicial” este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara en consecuencia la “Presunción de la Admisión de los Hechos Alegados” por el demandante, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 28, Expediente 11-977, de fecha 24 de Febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ELÍAS RAMÓN DÍAZ SOSA & PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A.), donde entre otras cosas señaló:
“(…)Pues bien, de la sentencia parcialmente transcrita concluye la Sala, que la presunción de confesión del demandado en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sino que se trata de la consecuencia jurídica que la ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral o a sus prolongaciones, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, siendo que, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos y en tales casos la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto(...)"
Por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Juzgado, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.
CAPITULO II
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA DEMANDANTE.
ALEXANDRA CAROLINA DAVILA FLORES, comenzó a laborar para la entidad de Trabajo BENEVENTO SUITE HOTEL, C.A., en fecha 05 de marzo de 2024, ejerciendo las funciones de “CAMARERA”, los ejerció en forma continua, ininterrumpida y exclusiva, hasta el día 06 de febrero 2025, fecha esta que alega fue despedida, devengando como último salario la cantidad de de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 12.000,00), teniendo un servicio efectivo de 11 MESES, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absoluta, y por dicha prestación de servicio reclama:
ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “A,B”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 25.424,10.
BONO VACACIONAL ADEUDADO Y VACACIONES NO DISFRUTADA: la suma de Bs. 11.183,22.
CESTA TICKETS (BONO DE ALIMENTACION) LA SUMA DE Bs. 16.104,40.
BONO DE FIN DE AÑO (UTILIDADES); Bs. 27.504,40
INDEMNIZACION: Artículo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 25.424,10.
INAMOVILIDAD Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE FEBRERO DE 2025 HASTA DICIEMBRE DE 2025: Bs. 134.200,00.
ESTIMACION TOTAL DE LA DEMANDA: en la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 311.230,89), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminaron anteriormente, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procede al reajuste mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada BENEVENTO SUITE HOTEL, C.A., en consecuencia, le corresponde a la actora demandante los conceptos que a continuación se detallan:
CARGO: Según lo alegado ejercía las labores de Camarera.
En relación al salario alegado por la parte demandante se considera como cierto lo referido. Así se decide.
SALARIO: DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 12.000,00).
Determinado el último salario variable, en la moneda de curso legal necesario para proseguir con el cálculo del resto de los conceptos laborales adeudados por la parte demanda se procede a determinar:
Salario diario: Bs. 400
Alícuota de Utilidades: Bs 33,33
Alícuota de Bono Vacacional: Bs 16,66
Último Salario integral diario: Bs. 449,99
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 11 meses.
MOTIVO DE TERMINACION: DESPIDO.
Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.
De conformidad con lo anterior, es obligatorio para el juez, en este caso, que se encuentra instituyendo en una sentencia el pago de las prestaciones sociales de un trabajador a las cuales tiene derecho, hacer un doble calculo, el primero de conformidad con los literales a) y b) y otro de acuerdo al literal c) y el que resulte más favorable para el trabajador es el que va a emplear. Así se decide.
Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados
mar-24 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0,0 0,00 47,49 31 0,00 0,00
abr-24 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0,0 0,00 47,49 30 0,00 0,00
may-24 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0,0 0,00 47,6 31 0,00 0,00
jun-24 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 15 6.750,0 6.750,00 47,63 30 267,92 267,92
jul-24 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0,0 6.750,00 47,6 31 276,68 544,59
ago-24 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0,0 6.750,00 47,63 31 276,85 821,44
sep-24 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 15 6750,00 13.500,00 47,62 30 535,73 1.357,17
oct-24 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0,0 13.500,00 47,65 31 553,93 1.911,10
nov-24 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0,0 13.500,00 47,65 30 536,06 2.447,16
dic-24 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 15 6.750,0 20.250,00 47,56 31 829,33 3.276,49
ene-25 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0,0 20.250,00 47,69 31 831,59 4.108,08
feb-25 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0,0 20.250,00 47,69 28 751,12 4.859,20
ANTIGÜEDAD LITERAL A :Bs 20.250,00
INTERESES: Bs. 4.859,20
Calculado lo anterior, procedemos a realizar el cálculo conforme al literal “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual corresponden por la antigüedad de ocho (08) meses. En consecuencia 30 días a cancelar, a razón del salario integral de (Bs. 449,99) le corresponde al demandante la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 13.499,70).
En consecuencia le corresponde al demandante ut supra identificado, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.250,00), por ser este el monto mayor, entre el total de la garantía depositada de acuerdo al literal “a” y el cálculo efectuado al término de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Se condena al pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.859,20). Así se decide.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: Articulo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), le corresponde la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.250,00). Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 13,75 días en razón del salario diario normal de (Bs. 400,00), lo cual resulta en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.500,00). Así se decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 13,75 días en razón del salario diario normal de (Bs. 400,00), lo cual resulta en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.500,00). Así se decide.
BONO DE ALIMENTACION: Se tiene admitido el hecho de no haber cancelado el bono de alimentación le corresponde el pago de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación tal como lo demandaron, es decir 11 meses a razón de 40 dólares americanos cada mes lo que equivale a ($ 440,00), en conclusión se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha de la publicación de la presente decisión, a saber: (Bs. 108,18) x ($440,00) lo que equivale a CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 47.599,20) ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras): Reconocida la relación de trabajo y la fecha de inicio, siendo que la parte demandada, no comparece a la celebración de la audiencia preliminar inicial, por lo que en consecuencia se tiene admitido el hecho de no haber pagado las utilidades aplicando los principios constitucionales y criterios sostenidos en la Jurisprudencia patria, establece que el pago de la utilidades se deben cancelar al salario promedio del año que se causó, en consecuencia se condena al pago de treinta 30 días de utilidades en proporción a los días laborados por la trabajadora, calculado al salario promedio devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, le corresponde el pago de “27,5” días utilidades por el salario diario promedio de (Bs 400) lo que se traduce en la suma de ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,00). Así se decide.
INAMOVILIDAD LABORAL Y SALARIOS CAIDOS, En relación a la indemnización por Inamovilidad Laboral, es una protección brindada por el Estado Venezolano para garantizar la estabilidad de los trabajadores, por lo que no son susceptibles de indemnización, criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1263, de fecha 12/08/2014, (ADUK ANTONIO SANCHEZ FERMIN vs TPM VENEZUELA, C.A), En consecuencia se declara su “IMPROCEDENCIA”.
Ahora bien analizando la procedencia o legalidad del concepto reclamado por el actor, a los fines de una sana Administración de Justicia, y visto lo peticionado es necesario resaltar que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el Procedimiento Administrativo para el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en tal sentido, el trabajador podrá ocurrir ante el Inspector del Trabajo competente, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste lo califique y ordene su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el Inspector del Trabajo declara procedente la denuncia, la consecuencia inmediata es ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo habitual para el día del despido y como indemnización ordenará el pago de los salarios caídos y todos los conceptos laborales dejados de percibir desde el irrito despido hasta el momento del efectivo reenganche. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles, sin solicitar la Calificación del Despido, perderá el derecho al reenganche y sus consecuencias, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, como son sus Prestaciones Sociales como Antigüedad, Vacaciones, Utilidades entre otros, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente, en concordancia con lo antes señalado debe este Juzgado también señalar que en la actualidad el Ejecutivo Nacional ha otorgado a todos los trabajadores (a excepción de los trabajadores de dirección), una estabilidad absoluta, con ello se quiere señalar que el trabajador que se considere despedido injustificadamente debe acudir a la Inspectoría del Trabajo para hacer valer sus derechos, por estas razones debe considerarse que al no haberse ejercido el derecho correspondiente ante el órgano administrativo, no procede el Pago de los Salarios Caido. Así se Decide.
HORAS EXTRAS TRABAJADAS NO PAGADAS: En cuanto a este concepto este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el misma ya que es mencionado en el libelo de demanda, en cuanto al derecho pero dicho concepto no es calculado ni determinado por la parte demandante, y al ser estos conceptos extraordinarios que corresponde la carga probatoria a quien lo invoca, aun así a pesar de la admisión de los hechos es necesario para este Juzgado poder acordar estos conceptos, que sea determinado cuales fueron esos días, meses y año, en que la trabajadora laboro horas extraordinarias. En consecuencia forzosamente este Juzgado DECLARA LA IMPROCENDENCIA. Así se decide.
En consecuencia la entidad de trabajo, BENEVENTO SUITE HOTEL, C.A, le corresponde pagar a la ciudadana, ALEXANDRA CAROLINA DAVILA FLORES, titular de la cédula de identidad Número v.-26.232.846, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 114.958,40), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.
Adicionalmente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar desde el día 30 de abril de 2022, fecha en que finalizo la relación de trabajo y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada es decir desde el 02 de julio de 2024, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firma la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso que, la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenara el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO IV.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, con ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo BENEVENTO SUITE HOTEL, C.A, a pagar la cantidad total de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 114.958,40), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 215° y 166°, en Puerto Cabello, 01 día del mes de julio del año Dos Mil veinticinco (2025).
El JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
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