N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2025-000018
PARTE ACTORA: EDIXON JESUS LUGO MARVAEZ.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE IPSA N° 200.306.
PARTE DEMANDADA: VEGAN`S VILLE, C.A., y solidariamente los ciudadanos GENESIS ALEJANDRA SANTISO SILVA y JORGE DAVID TRAVIESO CASTILLO (NO COMPARECEN).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECE).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 02 de julio del año 2025, siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en virtud de la admisión de los hechos que por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano, EDIXON JESUS LUGO MARVAEZ, titular de la cédula de identidad nº v.-19.743.883, debidamente representado por el abogado, JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 200.306, en contra de la entidad de trabajo VEGAN`S VILLE, C.A., y solidariamente los ciudadanos GENESIS ALEJANDRA SANTISO SILVA y JORGE DAVID TRAVIESO CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad nros v.-25.522.693 y v.-23.421.505 respectivamente.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.
Se presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral sede, Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2025, correspondiéndole el conocimiento previa distribución aleatoria al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha 12 de marzo de 2025, se ordena despacho saneador al libelo de la demanda y en la misma fecha se libra boleta de notificación al demandante identificado en autos.
En fecha 21 de marzo de 2025, el apoderado judicial abogado JORGE LUIS BARAZARTE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro 200.306, es notificado del despacho saneador ordenado, por lo que en fecha 24 de marzo del presente año la secretaria certifica la práctica de la notificación de la subsanación.
En fecha 28 de marzo procede a subsanar el libelo de demanda estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Admitida la demanda en fecha 04 de abril de 2025, librándose en su oportunidad los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que comparezcan a la realización de la audiencia preliminar, notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral, en fecha 28 de abril del año 2025, donde se evidencia que los carteles de notificación fueron recibidos por las personas demandas estampando sus respectivas firmas, las actuaciones del alguacil son certificadas por la secretaría del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 10 de junio de 2025, siendo el día 25 de junio del año 2025, la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia, a las 09:00 de la mañana. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en acta que estuvo presente el abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nros 200.306, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDIXON JESUS LUGO MARVAEZ, titular de la cédula de identidad nº v.-19.743.883, verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) folios anexos, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada VEGAN`S VILLE, C.A., y de los responsables solidarios ciudadanos GENESIS ALEJANDRA SANTISO SILVA y JORGE DAVID TRAVIESO CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad nros v.-25.522.693 y v.-23.421.505 respectivamente., ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada VEGAN`S VILLE, C.A., y de los responsables solidarios ciudadanos GENESIS ALEJANDRA SANTISO SILVA y JORGE DAVID TRAVIESO CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad nros v.-25.522.693 y v.-23.421.505 respectivamente, a la “Audiencia Preliminar Inicial” este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara en consecuencia la “Presunción de la Admisión de los Hechos Alegados” por el demandante, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 28, Expediente 11-977, de fecha 24 de febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ELÍAS RAMÓN DÍAZ SOSA & PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A.), donde entre otras cosas señaló:
“(…)Pues bien, de la sentencia parcialmente transcrita concluye la Sala, que la presunción de confesión del demandado en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sino que se trata de la consecuencia jurídica que la ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral o a sus prolongaciones, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, siendo que, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos y en tales casos la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto(...)"

Por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Juzgado, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.

CAPITULO II
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA DEMANDANTE.
 EDIXON JESUS LUGO MARVAEZ, comenzó a laborar para la entidad de Trabajo VEGAN`S VILLE, C.A., en fecha 22 de enero de 2019, siendo contratado como “empleado”, lo ejerció en forma continua, ininterrumpida y exclusiva, laborando en un horario de 07:30 a.m a 04:00 p.m., hasta el dia 21 de agosto de 2023 fecha esta que alega fue despedido, devengando como último salario la cantidad de CIENTO CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 140,00), devengando el equivalente a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela en moneda de curso legal en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 4.447,00), el cual detalla como el último salario a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, teniendo un servicio efectivo de 4 años, 7 meses y 29 días hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama:

ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 22.239,60.

VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2019-2023: Artículo 190 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 9.785,16.

BONO VACACIONAL NO CANCELADO AÑO 2019-2023: Artículo 190 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 9.785,16.

VACACIONES NO DISFRUTADAS FRACCIONADAS: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 1.560,20.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 1.560,20.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 2.965,20.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: Articulo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 22.239,60.

SALARIOS PENDIENTES Bs. 84.508,20


ESTIMACION TOTAL DE LA DEMANDA: en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 144.851,22), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminaron anteriormente, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procede al reajuste mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada VEGAN`S VILLE, C.A., y de los responsables solidarios ciudadanos GENESIS ALEJANDRA SANTISO SILVA y JORGE DAVID TRAVIESO CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad nros v.-25.522.693 y v.-23.421.505 respectivamente. En consecuencia, le corresponde a la actora demandante los conceptos que a continuación se detallan:

 CARGO: No determinado el cargo, se detalló las actividades realizadas por el empleado tales como: atender al público en general, controlar el inventario entrada y salida de la mercancía disponible para la venta, controlar la generación de movimientos de mercancías en el sistema de inventario, vigilar los niveles de stock entre otros. Según lo refiere el contrato de trabajo inserto al folio diez (10).

En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencias reiteradas, que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, es decir al trabajador. (Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

Alega la parte demandada, que los actores no devengaban salario alguno en dólares no está probado que los trabajadores devengaban su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa.

Ahora bien, observa quien Juzga, que en el caso sub examine el demandante alego que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud que en nuestro país la moneda de curso legal es el Bolívar, y no los dólares estadounidense, razón por la cual al tratarse de un hecho extraordinario correspondiéndole a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo. En las contrataciones pactadas con un salario en divisas se le revierte la carga de la prueba a la parte demandante para demostrar que cobraba ese salario en divisas, para así poder establecer el cumplimiento de la obligación en la moneda extranjera, por lo que no se evidencia instrumento probatorio que corrobore que cobraba ese salario en divisas.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal no logró evidenciar de las pruebas aportadas por el demandante que devengara un salario en dólares americanos, en consecuencia forzosamente este Tribunal determina el salario del trabajador conforme al salario mínimo mensual, vigente para la fecha de finalización de relación laboral, aplicando los parámetros doctrinarios y jurisprudenciales establecido por nuestro Máximo Tribunal de la Republica. En consecuencia se determina el salario del Trabajador en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,00). Así se decide.
 SALARIO: CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,00).

Determinado el último salario variable, en la moneda de curso legal necesario para proseguir con el cálculo del resto de los conceptos laborales adeudados por la parte demanda se procede a determinar:
Salario diario: Bs. 4,33
Alícuota de Utilidades: Bs 0,36
Alícuota de Bono Vacacional: Bs 0,22
Último Salario integral diario: Bs. 4,91

 TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: cuatro (04) años y 07 meses y 21 dia.

 MOTIVO DE TERMINACION: DESPIDO.

Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.

De conformidad con lo anterior, es obligatorio para el juez, en este caso, que se encuentra instituyendo en una sentencia el pago de las prestaciones sociales de un trabajador a las cuales tiene derecho, hacer un doble calculo, el primero de conformidad con los literales a) y b) y otro de acuerdo al literal c) y el que resulte más favorable para el trabajador es el que va a emplear. Así se decide.
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del Trabajador: EDIXON JESUS LUGO MARVAEZ
Cedula: v.-19.743.883
Nombre del Patrono:
Fecha de Ingreso:22/01/2019 Fecha de Egreso: 21/08/2023

Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados

ene-19 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,0 0,00 18,45 31 0,00 0,00
feb-19 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,0 0,00 28,14 28 0,00 0,00
mar-19 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,0 0,00 27,57 31 0,00 0,00
abr-19 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,0 0,01 26,15 30 0,00 0,00
may-19 0,04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,0 0,01 27,31 31 0,00 0,00
jun-19 0,04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,0 0,01 26,41 30 0,00 0,00
jul-19 0,04 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,0 0,03 25,93 31 0,00 0,00
ago-19 0,04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,0 0,03 27,92 31 0,00 0,00
sep-19 0,04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,0 0,03 27,33 30 0,00 0,00
oct-19 0,15 0,01 0,00 0,00 0,01 15 0,1 0,12 25,97 31 0,00 0,01
nov-19 0,15 0,01 0,00 0,00 0,01 0,0 0,12 30,53 30 0,00 0,01
dic-19 0,15 0,01 0,00 0,00 0,01 0,0 0,12 29,92 31 0,00 0,01
ene-20 0,25 0,01 0,00 0,00 0,01 15 0,1 0,26 31,06 31 0,01 0,02
feb-20 0,25 0,01 0,00 0,00 0,01 0,0 0,26 36,05 28 0,01 0,03
mar-20 0,25 0,01 0,00 0,00 0,01 0,0 0,26 39,32 31 0,01 0,03
abr-20 0,25 0,01 0,00 0,00 0,01 15 0,1 0,40 39 30 0,01 0,05
may-20 0,40 0,01 0,00 0,00 0,02 0,0 0,40 36,66 31 0,01 0,06
jun-20 0,40 0,01 0,00 0,00 0,02 0,0 0,40 34,09 30 0,01 0,07
jul-20 0,40 0,01 0,00 0,00 0,02 15 0,2 0,62 31,49 31 0,02 0,09
ago-20 0,40 0,01 0,00 0,00 0,02 0,0 0,62 31,26 31 0,02 0,11
sep-20 0,40 0,01 0,00 0,00 0,02 0,0 0,62 31,38 30 0,02 0,12
oct-20 0,40 0,01 0,00 0,00 0,02 15 0,2 0,85 31,46 31 0,02 0,14
nov-20 0,40 0,01 0,00 0,00 0,02 0,0 0,85 31,08 30 0,02 0,17
dic-20 1,20 0,04 0,00 0,00 0,05 0,0 0,85 31,18 31 0,02 0,19
ene-21 1,20 0,04 0,00 0,00 0,05 17 0,8 1,62 31,8 31 0,04 0,23
feb-21 1,20 0,04 0,00 0,00 0,05 0,0 1,62 40,67 28 0,05 0,28
mar-21 1,80 0,06 0,00 0,01 0,07 0,0 1,62 47,34 31 0,07 0,35
abr-21 1,80 0,06 0,00 0,01 0,07 15 1,0 2,64 47,36 30 0,10 0,45
may-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,0 2,64 46,66 31 0,11 0,56
jun-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,0 2,64 46,73 30 0,10 0,66
jul-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 15 4,0 6,59 46,13 31 0,26 0,93
ago-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,0 6,59 45,03 31 0,26 1,18
sep-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,0 6,59 44,48 30 0,24 1,43
oct-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 15 4,0 10,55 46,43 31 0,42 1,85
nov-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,0 10,55 44,35 30 0,39 2,24
dic-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,0 10,55 44,48 31 0,40 2,64
ene-22 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 19 5,0 15,57 47,18 31 0,63 3,27
feb-22 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,0 15,57 47 28 0,57 3,84
mar-22 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 0,0 15,57 49,09 31 0,66 4,50
abr-22 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 15 73,7 89,24 45,98 30 3,42 7,92
may-22 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 0,0 89,24 47,07 31 3,62 11,54
jun-22 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 0,0 89,24 46,69 30 3,47 15,01
jul-22 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 15 73,7 162,91 46,72 31 6,55 21,56
ago-22 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 0,0 162,91 46,82 31 6,57 28,13
sep-22 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 0,0 162,91 46,5 30 6,31 34,45
oct-22 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 15 73,7 236,57 46,84 31 9,54 43,99
nov-22 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 0,0 236,57 46,73 30 9,21 53,20
dic-22 130,00 4,33 0,22 0,36 4,91 0,0 236,57 46,99 31 9,57 62,77
ene-23 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 21 103,4 339,96 47,65 31 13,95 76,72
feb-23 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 339,96 46,49 28 12,29 89,01
mar-23 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 339,96 46,62 31 13,65 102,66
abr-23 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 15 73,8 413,81 46,79 30 16,14 118,80
may-23 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 413,81 44,81 31 15,97 134,76
jun-23 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 413,81 45,62 30 15,73 150,50
jul-23 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 15 73,8 487,66 45,89 31 19,27 169,77
ago-23 130,00 4,33 0,23 0,36 4,92 0,0 487,66 45,89 31 19,27 362,47


GARANTIA ACUMULADA Y DIAS ADICIONALES ARTICULO 142 LITERAL "A y B": Bs. 487,66

INTERESES SOBRE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 362,47





Calculado lo anterior, procedemos a realizar el cálculo conforme al literal “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual corresponde por la antigüedad de cuatro (04) años y ocho (08) meses y veintiún (21) día. Se calcula en razón de 150 días a cancelar por antigüedad, al salario integral de (Bs. 4,91) le corresponde al demandante la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 736,50).

 En consecuencia le corresponde al demandante ut supra identificado, la cantidad total de la garantía depositada más los interés calculados en su totalidad en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 850,13), por ser este el monto mayor. Así se decide.


 VACACIONES NO DISFRUTADA: año 2019-2020: 15 días; año 2020-2021: 16 días; año 2021-2022: 17 días y año 2022-2023: 18 días de conformidad al Artículo 195 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 66 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,33), lo cual resulta en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 285,78). Así se decide.

 BONO VACACIONAL NO PAGADO: año 2019-2020: 15 días; año 2020-2021: 16 días; año 2021-2022: 17 días y año 2022-2023: 18 días de conformidad al Artículo 192 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 66 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,33), lo cual resulta en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 285,78). Así se decide.


 VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 12,66 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,33), lo cual resulta en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54,82). Así se decide.

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 12,66 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,33), lo cual resulta en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54,82). Así se decide.

 UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras): Reconocida la relación de trabajo y la fecha de inicio, siendo que la parte demandada, no comparece a la celebración de la audiencia preliminar inicial, por lo que en consecuencia se tiene admitido el hecho de no haber pagado las utilidades, en razón del pago mínimo establecido en la ley ya que en el libelo de demanda no determino los días pagado por la entidad de trabajo, en consecuencia se condena al pago de treinta 30 días de utilidades en proporción a los días laborados por el trabajador hasta la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia, les corresponde el pago de “20” días la fracción del año 2023, lo que se traduce en la suma de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 86,60). Así se decide.
 INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: Artículo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 850,13). Así se decide.

 SALARIOS CAIDOS O SALARIOS PENDIENTES,: Ahora bien analizando la procedencia o legalidad del concepto reclamado por el actor, a los fines de una sana Administración de Justicia, y visto lo peticionado es necesario resaltar que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el Procedimiento Administrativo para el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en tal sentido, el trabajador podrá ocurrir ante el Inspector del Trabajo competente, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste lo califique y ordene su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el Inspector del Trabajo declara procedente la denuncia, la consecuencia inmediata es ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo habitual para el día del despido y como indemnización ordenará el pago de los salarios caídos y todos los conceptos laborales dejados de percibir desde el irrito despido hasta el momento del efectivo reenganche. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles, sin solicitar la Calificación del Despido, perderá el derecho al reenganche y sus consecuencias, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, como son sus Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades entre otros, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente, en concordancia con lo antes señalado debe este Juzgado también señalar que en la actualidad el Ejecutivo Nacional ha otorgado a todos los trabajadores (a excepción de los trabajadores de dirección), una estabilidad absoluta, con ello se quiere señalar que el trabajador que se considere despedido injustificadamente debe acudir a la Inspectoría del Trabajo para hacer valer sus derechos, por estas razones debe considerarse que al no haberse ejercido el derecho correspondiente ante el órgano administrativo, en consecuencia no procede el Pago de los Salarios Caído. Así se Decide.
En consecuencia a la entidad de trabajo, VEGAN`S VILLE, C.A., y a los responsables solidarios ciudadanos GENESIS ALEJANDRA SANTISO SILVA y JORGE DAVID TRAVIESO CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad nros v.-25.522.693 y v.-23.421.505 respectivamente, le corresponde pagar al ciudadano, EDIXON JESUS LUGO MARVAEZ, titular de la cédula de identidad nº v.-19.743.883, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.468,10), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.
Adicionalmente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar desde el día en que finalizo la relación de trabajo y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firma la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso que, la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenara el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO IV.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, con ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo VEGAN`S VILLE, C.A., y a los responsables solidarios ciudadanos GENESIS ALEJANDRA SANTISO SILVA y JORGE DAVID TRAVIESO CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad nros v.-25.522.693 y v.-23.421.505 respectivamente, a pagar la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.468,10), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° y 166°.

El JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ

LA SECRETARIA
ABG. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA
ABG. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON