ASUNTO: GP21-E-L-2025-000034

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior diligencia suscrita, por el abogado JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro 320.513, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUSIS DEL VALLE GIL DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.751.239, en el juicio por acreencias laborales que tiene incoada contra el ciudadano NABOR BERNARDO PERNIA SANTANA, titular de la cedula de identidad nro v.-14.971.208, solicita a este Juzgado se sirva homologar el acuerdo extrajudicial alcanzado entre las partes en fecha 16 de julio de 2025 y el cual tuvo conocimiento este Juzgado una vez agregada a las actuaciones en fecha 23 de julio de 2025.

En la oportunidad procesal correspondiente, procede este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a realizar pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La transacción en materia laboral se encuentra prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a tenor del cual:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.


Se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla, deben –las partes− tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca, el carácter de cosa juzgada.


En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Conforme a estas premisas, debe este Juzgado verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.


Asimismo corresponde a este Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.


Del examen del escrito de transacción, se observa que en fecha 22 de junio de 2025, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo sede Puerto Cabello, por una parte, el abogado JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro 320.513, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUSIS DEL VALLE GIL DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.751.239, a fines de consignar documento declarando que suscribió acuerdo transaccional celebrado en fecha 16 julio de 2025, con la parte demandada, donde manifiesta de forma expresa e inequívoca la voluntad de concluir la controversia judicial a través del referido medio de autocomposición procesal, siendo el mismo agregado a los auto y dado cuenta al Juez en fecha 23 de julio de 2025.


En el aludido documento, se concierta celebrar un contrato con el fin de dar por terminados los planteamientos en el presente asunto.


En tal sentido, se extrae del contenido del escrito de transacción:

“que en el presente caso, las partes han llegado a un acuerdo amistoso de carácter extrajudicial, mediante el cual se ha resuelto de manera definitiva el conflicto objeto del presente proceso. En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago correspondiente a la cantidad acordada por las partes y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa y/o judicial…”.


En virtud de ello, solicitan que se imparta la correspondiente homologación y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada dándose por terminado el proceso.


De la revisión exhaustiva efectuada al escrito, aprecia este Juzgado, primero que este no contiene relación circunstanciada de los hechos que motiven la presente transacción y los derechos en ella comprendidos, en el caso concreto, los conceptos contenidos en el libelo de demanda.


En este sentido, de acuerdo con el criterio sentado por esta Sala en la decisión N° 164 del 27 de marzo de 2015:


(caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, por ello, bajo tales premisas se debe “verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.”


En conexión con lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa textualmente:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.


Al examinarse la capacidad para transigir, evidencia este Juzgado que solo consta Poder y actuación suscrita por una sola parte en este caso la demandante no siendo suscrito el documento de manifestación de voluntad de acuerdo transaccional por la parte demandada, como se evidencia en folio treinta y cinco (35).


En el referido documento transaccional, no se estipula las acreencias laborales sobre las cuales versa el acuerdo transaccional, ni se determina el monto del acuerdo transaccional para dar por finalizado el proceso, por tanto se incumple con lo dispuesto en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En consideración a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado negar la homologación de la transacción celebrada. Así se decide.

SEGUNDO

De igual manera este Juzgado hace referencia que en fecha 23 de julio de 2025, a las 10:00 a.m., siendo la oportunidad indicada para la celebración de la audiencia preliminar de prolongación en el presente asunto se levanto acta de audiencia:

 (…) Hoy, 23 de julio de 2025, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja expresa constancia DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA: LUSIS DEL VALLE GIL DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad nro v.-8.607.275, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad, con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”. Se deja constancia que por la parte demandada ciudadano NABOR BERNARDO PERNIA SANTANA, titular de la cedula de identidad nro v.-14.971.208., NO COMPARECE, por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno,. Es todo. Publíquese y Regístrese, la Presente decisión. 215 ° y 166°…”.

En la cual se declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, por motivo de incomparecencia a la audiencia de ambas partes tanto demandante como demandada, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
En el caso de autos, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dogmatiza el desistimiento. Así se decide.


DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NIEGA Y DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre la ciudadana LUSIS DEL VALLE GIL DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.751.239, y el ciudadano NABOR BERNARDO PERNIA SANTANA, titular de la cedula de identidad nro v.-14.971.208.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad Archivo del Circuito Judicial del trabajo sede Puerto Cabello del estado Carabobo, una vez sea declarada la firmeza de la presenta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 28 de julio de 2025, a las 12.00 meridiem.




ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de S.M.E.


ABG. ANYELIN MONTERO
Secretaria