N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2025-000035
PARTE ACTORA: RUBEN MOISES ATALIDO.
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO NELSON ENRIQUE COLLANTE IPSA N° 222.677.
PARTE DEMANDADA: PABLO SANDOVAL 48 ACADEMY, C.A., (NO COMPARECE), responsable solidario ciudadana AMELIA REYES, titular de la cedula de identidad nro v.-4.839.045. (COMPARECE SU APODERADO JUDICIAL)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECE).
APODERADO JUDICIAL DE LA RESPONSABLE SOLIDARIA: ABG. HOWARD JOSE REYES COLINA, IPSA: 266.649.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 03 de julio del año 2025, siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en virtud de la admisión de los hechos que por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano, RUBEN MOISES ATALIDO, titular de la cédula de identidad nº v.-10.246.936, debidamente asistido por el abogado, NELSON ENRIQUE COLLANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 222.677, en contra de la entidad de trabajo PABLO SANDOVAL 48 ACADEMY, C.A., y solidariamente responsable la ciudadana AMELIA REYES, titular de la cedula de identidad nro v.-4.839.045.
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
Se presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral sede, Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2025, correspondiéndole el conocimiento previa distribución aleatoria al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Se admite la demanda en fecha 12 de mayo de 2025, librándose en su oportunidad los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que comparezcan a la realización de la audiencia preliminar, notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral, donde se evidencia que los carteles de notificación fueron recibidos por la ciudadana AMELIA REYES, titular de la cedula de identidad nº v.-4.839,045, en su carácter de representante legal, las actuaciones del alguacil son certificadas por la secretaría del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 11 de junio de 2025, siendo el día 26 de junio del año 2025, la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia, a las 09:00 de la mañana.
Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en acta que estuvo presente el ciudadano, RUBEN MOISES ATALIDO, titular de la cédula de identidad nº v.-10.246.936, debidamente asistido por el abogado, NELSON ENRIQUE COLLANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 222.677, verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) folio anexo, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada PABLO SANDOVAL 48 ACADEMY, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se deja constancia que está presente la responsable solidaria ciudadana AMELIA MARIA REYES BORDONES, titular de la cedula de identidad nro v.-4.839.045, por medio de su apoderado judicial, abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro 266.649, quien estando en la oportunidad presenta escrito de promoción de prueba constante de dos (02) folios útiles y siete (07) folios anexos, quien a su vez opone como defensa su falta de cualidad como responsable solidario.
Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada PABLO SANDOVAL 48 ACADEMY, C.A., a la “Audiencia Preliminar Inicial” este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara en consecuencia la “Presunción de la Admisión de los Hechos Alegados” por el demandante, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 28, Expediente 11-977, de fecha 24 de febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ELÍAS RAMÓN DÍAZ SOSA & PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A.), donde entre otras cosas señaló:
“(…)Pues bien, de la sentencia parcialmente transcrita concluye la Sala, que la presunción de confesión del demandado en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sino que se trata de la consecuencia jurídica que la ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral o a sus prolongaciones, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, siendo que, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos y en tales casos la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto(...)"

Por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Juzgado, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.

CAPITULO II
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA DEMANDANTE.
 RUBEN MOISES ATALIDO, comenzó a laborar para la entidad de Trabajo PABLO SANDOVAL 48 ACADEMY, C.A., en fecha 15 de abril de 2022, siendo contratado como “VIGILANTE”, en un horario comprendido de 24 por 48, es decir de 07:00 hasta las 07.00 a.m., del día siguiente, por dos días de descanso, este horario incluye los días feriados y fines de semana, laborando hasta el día 29 de julio de 2024 fecha esta en la cual “renuncio”, devengando como último salario la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,00), el cual detalla como último salario a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, teniendo un servicio efectivo de 2 años, 3 meses y 14 días hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama:

ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $ 272,50.

RECLAMO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, Y FRACCIONADO: la suma de Bs. $ 206,66

RECLAMO DE UTILIDADES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS: Artículo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $ 450,00.


RECLAMO PAGO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN: La suma de ($. 760,00).


ESTIMACION TOTAL DE LA DEMANDA: en la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($. 1.689,17), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es importante delimitar la defensa planteada por el abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro 266.649, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA MARIA REYES BORDONES, titular de la cedula de identidad nro v.-4.839.045, opone la falta de cualidad de la responsable solidaria y consigna copia del acta constitutiva de la entidad de trabajo demandada.

Este Juzgado vista la defensa plantea procede analizar dicha petición, en relación a la responsabilidad solidaria de la persona natural demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece lo siguiente:

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, los accionistas responderán solidariamente, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales tal como lo establece la sentencia n° 874 del 12/8/2016, caso: Rubén Darío Rojas Rubio contra Inversiones Gasomiranda 2010, C.A. (Estación de Servicio Miranda), dictada por la Sala Social de nuestro Máximo, por lo que en consecuencia a pesar de la responsabilidad solidaria planteada legalmente, se determina que la demandada como responsable solidaria no cumple con los requisitos para ser considerada solidariamente responsable en el caso específico, ya que no se evidencia su condición de accionista, según se desprende del acta constitutiva presentada junta al escrito de promoción de pruebas, esto implica que, aunque exista una relación laboral con la entidad de trabajo PABLO SANDOVAL 48 ACADEMY, C.A, el responsable solidario señalado no tiene la cualidad necesaria de accionista para ser demandado por la totalidad de la obligación laboral tal cual como conviene la parte demandante en liberar de responsabilidad a la ciudadana antes identificada. Es importante acotar que el trabajador en su libelo de demanda identifica a la ciudadana AMELIA MARIA REYES BORDONES, titular de la cedula de identidad nro v.-4.839.045, como representante legal de la entidad de trabajo PABLO SANDOVAL 48 ACADEMY, C.A., y a su vez hace mención que su renuncia fue dirigida a su persona por lo que se tiene como notificada debidamente la entidad de trabaja ut supra, en consecuencia al no estar presente apoderado judicial alguno o representante legal debidamente acreditado, se declaró la incomparecencia de la parte demandada. Y así se decide.

El Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procede al reajuste mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada PABLO SANDOVAL 48 ACADEMY, C.A. En consecuencia, le corresponde a la actora demandante los conceptos que a continuación se detallan:

 CARGO: VIGILANTE.

En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencias reiteradas, que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, es decir al trabajador. (Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

Alega la parte demandada, que los actores no devengaban salario alguno en dólares no está probado que los trabajadores devengaban su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa.

Ahora bien, observa quien Juzga, que en el caso sub examine el demandante alego que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud que en nuestro país la moneda de curso legal es el Bolívar, y no los dólares estadounidense, razón por la cual al tratarse de un hecho extraordinario correspondiéndole a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo. En las contrataciones pactadas con un salario en divisas se le revierte la carga de la prueba a la parte demandante para demostrar que cobraba ese salario en divisas, para así poder establecer el cumplimiento de la obligación en la moneda extranjera, por lo que se evidencia documental inserta al folio veinticuatro (24), con la descripción de recibo de pago, emanado de la entidad de trabajo PABLO SANDOVAL 48 ACADEMY, C.A., de fecha 01/06/2024, firmada por el trabajador y a su vez moldeado su pulpejo dactilar sobre el documento, se evidencia sello identificado con el nombre de la entidad de trabajo demandada en autos, dicho documento se promueve en copia simple, interpretando el articulo 106 referente a los recibos de pago, es obligación del patrono entregar los mismo a los trabajadores, en relación si se le entrega en original o en copia simple los recibos de pago, se deriva de los principios generales de la legislación laboral y la obligación del empleador de llevar registros precisos de los pagos a los trabajadores. Además, la entrega de una copia del recibo de pago facilita la verificación por parte del trabajador de la información contenida en el mismo, lo cual es un derecho del trabajador. En consecuencia dicha documental se tiene como cierta y al ser admitido los hechos por incomparecencia, se le da pleno valor probatorio y se determina el salario del trabajador en la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO ($ 100,00), no obstante, la parte demandante no acredito la existencia de un contrato que obligue a la entidad de trabajo PABLO SANDOVAL 48 ACADEMY, C.A., a pagar única y exclusivamente en otra moneda que no sea la de curso legal.
En consecuencia este Tribunal ineludiblemente determina el salario del trabajador en la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO ($ 100,00), convertido en moneda de curso legal “Bolívar”, según la tasa cambiaria de (Bs. 36,58), establecida por el Banco Central de Venezuela, para el día 29/07/2024, fecha en la que finaliza de relación laboral, se determina el salario del Trabajador en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.658,00), aplicando los parámetros doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, a su vez se determina en un salario fluctuante y no variable esto a los efectos del cálculos de los demás beneficios tales, prestaciones sociales, utilidades y bono vacacional. Así se decide.
 SALARIO: TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.658,00)

Determinado el último salario variable, en la moneda de curso legal necesario para proseguir con el cálculo del resto de los conceptos laborales adeudados por la parte demanda se procede a determinar:
Salario diario: Bs. 121,93
Alícuota de Utilidades: Bs 20,32
Alícuota de Bono Vacacional: Bs 5,76
Último Salario integral diario: Bs. 148,01

 TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: dos (02) años, tres (03) meses y 14 días.

 MOTIVO DE TERMINACION: RENUNCIA.

Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.

De conformidad con lo anterior, es obligatorio para el juez, en este caso, que se encuentra instituyendo en una sentencia el pago de las prestaciones sociales de un trabajador a las cuales tiene derecho, hacer un doble calculo, el primero de conformidad con los literales a) y b) y otro de acuerdo al literal c) y el que resulte más favorable para el trabajador es el que va a emplear. Así se decide.
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del Trabajador: RUBEN MOISES ATALIDO
Cedula: v.-10.246.936
Nombre del Patrono:
Fecha de Ingreso:15/04/2022 Fecha de Egreso: 29/07/2024

Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados


abr-22 449,00 14,97 0,75 1,25 16,96 0,0 0,00 45,98 30 0,00 0,00
may-22 506,00 16,87 0,84 1,41 19,12 0,0 0,00 47,07 31 0,00 0,00
jun-22 553,00 18,43 0,92 1,54 20,89 0,0 0,00 46,69 30 0,00 0,00
jul-22 578,00 19,27 0,96 1,61 21,84 15 327,5 327,53 46,72 31 13,18 13,18
ago-22 789,00 26,30 1,32 2,19 29,81 0,0 327,53 46,82 31 13,21 26,38
sep-22 820,00 27,33 1,37 2,28 30,98 0,0 327,53 46,5 30 12,69 39,07
oct-22 859,00 28,63 1,43 2,39 32,45 15 486,8 814,30 46,84 31 32,84 71,92
nov-22 1.107,00 36,90 1,85 3,08 41,82 0,0 814,30 46,73 30 31,71 103,63
dic-22 1.748,00 58,27 2,91 4,86 66,04 0,0 814,30 46,99 31 32,95 136,58
ene-23 2.237,00 74,57 3,94 6,21 84,72 15 1.270,7 2.085,04 47,65 31 85,55 222,13
feb-23 2.436,00 81,20 4,29 6,77 92,25 0,0 2.085,04 46,49 28 75,39 297,52
mar-23 2.452,00 81,73 4,31 6,81 92,86 0,0 2.085,04 46,62 31 83,70 381,23
abr-23 2.475,00 82,50 4,35 6,88 93,73 15 1.405,9 3.490,98 46,79 30 136,12 517,35
may-23 2.626,00 87,53 4,62 7,29 99,45 0,0 3.490,98 44,81 31 134,70 652,05
jun-23 2.801,00 93,37 4,93 7,78 106,07 0,0 3.490,98 45,62 30 132,72 784,77
jul-23 2.950,00 98,33 5,19 8,19 111,72 15 1.675,8 5.166,74 45,89 31 204,17 988,94
ago-23 3.259,00 108,63 5,73 9,05 123,42 0,0 5.166,74 45,87 31 204,08 3.030,56
sep-23 3.446,00 114,87 6,06 9,57 130,50 0,0 5.166,74 45,64 30 196,51 3.635,41
oct-23 3.506,00 116,87 6,17 9,74 132,77 15 1.991,6 7.158,34 46,07 31 283,98 3.919,39
nov-23 3.558,00 118,60 6,26 9,88 134,74 0,0 7.158,34 46,14 30 275,24 4.194,63
dic-23 3.595,00 119,83 6,32 9,99 136,14 0,0 7.158,34 46,35 31 285,71 4.480,34
ene-24 3.626,00 120,87 6,38 10,07 137,32 15 2.059,8 9.218,11 46,92 31 372,44 4.852,78
feb-24 3.615,00 120,50 6,36 10,04 136,90 0,0 9.218,11 47,3 28 339,12 5.191,90
mar-24 3.626,00 120,87 6,38 10,07 137,32 0,0 9.218,11 47,49 31 376,97 5.568,87
abr-24 3.647,00 121,57 6,42 10,13 138,11 17 2.347,9 11.566,04 47,49 30 457,73 6.026,60
may-24 3.653,00 121,77 6,43 10,15 138,34 0,0 11.566,04 47,6 31 474,08 6.500,67
jun-24 3.644,00 121,47 6,41 10,12 138,00 0,0 11.566,04 47,63 30 459,08 6.959,75
jul-24 3.660,00 122,00 6,44 10,17 138,61 15 2.079,1 13.645,12 47,6 31 559,30 7.519,05

GARANTIA ARTICULO 142 LITERAL A y B: Bs. 13.645,12

INTERESES ACUMULADOS: Bs. 7.519,05

TOTAL MONTO DEPOSITADO: Bs. 21.164,17


Calculado lo anterior, procedemos a realizar el cálculo conforme al literal “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual corresponde por la antigüedad de dos (02) años, tres (03) meses y 14 días. Se calcula en razón de 60 días a cancelar por antigüedad, al salario integral de (Bs. 148,01) le corresponde al demandante la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.880,60).

 En consecuencia le corresponde al demandante ut supra identificado, la cantidad total de la garantía depositada más los intereses calculados en su totalidad en la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 21.164,17), por ser este el monto mayor. Así se decide.


 VACACIONES NO DISFRUTADAS: año 2022-2023: 15 días; año 2023-2024: 16 días; de conformidad al Artículo 195 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 31 días en razón del salario diario normal de (Bs. 121,93), lo cual resulta en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.779,83). Así se decide.

 BONO VACACIONAL NO PAGADO: año 2022-2023: 15 días; año 2023-2024: 16 días; de conformidad al Artículo 192 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 31 días en razón del salario diario normal de (Bs. 121,93), lo cual resulta en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.779,83). Así se decide.

 VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde pagar 9,92 días en razón del salario diario normal de (Bs. 121,93), lo cual resulta en la cantidad de MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.209,55). Así se decide.

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde pagar 9,92 días en razón del salario diario normal de (Bs. 121,93), lo cual resulta en la cantidad de MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.209,55). Así se decide.

 UTILIDADES (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras): Reconocida la relación de trabajo y la fecha de inicio, siendo que la parte demandada, no comparece a la celebración de la audiencia preliminar inicial, por lo que en consecuencia se tiene admitido el hecho de no haber pagado las utilidades durante toda la relación de trabajo, en tal sentido este Juzgado extremando sus funciones por las razones del deterioro que ha sufrido la Moneda Nacional, más otros factores económicos aplicando los principios constitucionales y la equidad aplicada para resolver el presente asunto, dadas las características del mismos, sin ánimo de apartarse de los criterios sostenidos en la Jurisprudencia patria que ha establecido, que el pago de la utilidades se deben cancelar al salario promedio del año que se causó, también sin pretender vulnerar derechos de los trabajadores, este Juzgado condena a la entidad de trabajo por el hecho de no pagar en la oportunidad correspondiente este concepto, y el cual quedo admitido, en consecuencia se condena al pago de 135 días de utilidades tal como fue demandado, calculado al salario promedio devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, le corresponde la suma de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.460,55). Así se decide.
 BONO DE ALIMENTACION: Es necesario precisar que las decisiones judiciales tienen un efecto ex nunc, lo que significa que su aplicación no puede extenderse a situaciones previas a su emisión, sino únicamente a futuro. En este sentido conceder el beneficio solicitado según los parámetros del decreto de fecha 01 de mayo del año 2023, con efectos retroactivos implicaría una vulneración del principio de retroactividad de las decisiones judiciales, si bien es cierto, se tiene admitido el hecho de no haber cancelado el bono de alimentación le corresponde el pago de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, de 15 meses contados a partir del año 2023; (mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre), año 2024; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio a razón de 40 dólares americanos cada mes lo que equivale a ($ 600,00), en conclusión se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha de la publicación de la presente decisión, a saber: (Bs. 109,77) x ($600,00) lo que equivale a SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.862,00). Así se decide.
En consecuencia la entidad de trabajo, PABLO SANDOVAL 48 ACADEMY, C.A, le corresponde pagar al ciudadano, RUBEN MOISES ATALIDO, titular de la cédula de identidad nº v.-10.246.936, la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CURENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 113.465,48), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.
Adicionalmente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar desde el día en que finalizo la relación de trabajo y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firma la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso que, la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenara el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO IV.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, con ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo PABLO SANDOVAL 48 ACADEMY, C.A, a pagar la cantidad total de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CURENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 113.465,48), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° y 166°.
El JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA
ABG. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON