REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2025-000125
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE Y RETIRO DE CÉDULA DE IDENTIDAD.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARTHA JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.926.700.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ROSMARY DEL VALLE ZAMBRANO y CARLOS EDUARDO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.016.934 y V-20.854.733, respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de once (11) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.926.700; residenciada en Urbanización Alexis Marcano, Sector I, detrás del Simoncito, casa s/n, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de los ciudadanos ROSMARY DEL VALLE ZAMBRANO y CARLOS EDUARDO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.016.934 y V-20.854.733, respectivamente; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de once (11) años de edad; debidamente asistida por la Abogada Mariamnys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de julio de 2025; del mismo modo, al momento en el cual el Alguacil se traslado a practicar la notificación de los Demandados, en fecha 09 de junio de 2025, fue informado por la ciudadana Samantha Dicuru, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.82249, en su condición de cuñada del demandado, ciudadano CARLOS EDUARDO HEREDIA y hermana de la demandada ciudadana ROSMARY DEL VALLE ZAMBRANO, antes identificados, según cursa al los vueltos de los folio 22 y 27, del presente asunto.

Ahora bien, vista la DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE Y RETIRO DE CÉDULA DE IDENTIDAD, realizada, mediante la cual solicitan la Colocación Familiar Provisional, alegando:

"Solicito la colocación familiar del niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 años de edad, hijo de mi hija: ROSMARY DEL VALLE ZAMBRANO, cédula de identidad N V-23.016.934, ya que su mamá se encuentra viviendo en Trinidad. desde hace 3 años, mi nieto ha estado conmigo, porque mi hija se fue, ella me dijo que se iba a trabajar para reunir y comprar una casita, me dijo te dejo los niños para que los cuides, al principio ellos estaban llorando porque la mama se iba, pero luego se quedaron tranquilos conmigo, a veces ella les manda dinero, su papá CARLOS EDUARDO HEREDIA cedula de identidad N° V-20.854.733, se fue hace 8 años aproximadamente, él lo llama por videollamadas a su hijo, y le transfiere a veces. Yo inscribi a mi nieto en la escuela Hugo Rafael Chavez en el cafetal, estudia 4to grado, yo estoy pendiente de la comida, y arreglarle sus cosas, además la ayudo con sus actividades escolares, el es un poco reservado, no habla mucho en su escuela. Es por lo que solicito que me sea otorgada la colocación familiar de mi nieto. para poder realizar el trámite de cedulación, y ser su representante legal, hasta que regrese su madre. He estado pendiente de todos sus cuidados. Yo deseo continuar con la crianza de amor y cariño, seguirle inculcando valores para que le sirvan en un futuro de su vida, por lo que, solicito se me otorgue la colocación familiar del niño: CARLOS EDUARDO HEREDIA ZAMBRANO, de 11 años de edad. Asi mismo, informo que la última dirección de sus padres, fue en mi casa, la siguiente dirección: Alexis Marcano, sector 1. detrás del simoncito, punto de referencia al lado de la casa de la Sra. Nilsa Gómez, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita de este estado. Es todo, se leyó y conformes firman". Se anexa acta contentiva de Petitorio de Colocación Familiar, realizada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 02 de Julio de 2025.Así mismo, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 466 Parágrafo Primero Literal ("e") de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito que se Decrete CON URGENCIA LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del Niño: CARLOS EDUARDO HEREDIA ZAMBRANO, de 11 años de edad, para que le sea Concedida a la Abuela Materna ciudadana: MARTHA JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, venezolana, de 64 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-8.926.700, tomando en cuenta las manifestaciones realizadas en las diversas entrevistas realizadas por ante este Despacho Fiscal. Es por lo que se Solicita la COLOCACION FAMILIAR, de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En ese sentido y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITE Y RETIRO DE CEDULA DE IDENTIDAD, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.

Al respecto y visto que la Ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos que garantizan el interés superior de niños, niñas y adolescentes, aun de forma previa a un proceso y por analogía jurídica también durante este, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:

“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).

En consecuencia, de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de las facultades que le otorga la Ley y a fin de garantizar el interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificado; de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio e interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 11 años de edad; a favor de la ciudadana MARTHA JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.926.700; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación del niño identificado up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así se decide.
SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana MARTHA JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.926.700; en función de que ejercerá la responsabilidad de crianza y representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 11 años de edad; PARA TRAMITAR Y RETIRAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD del niño antes señalado, a través del operativo de cedulación por primera vez “PEQUEÑAS HUELLAS, GRANDES DERECHOS” realizado por el SAIME y cumpliendo con las instrucciones emanadas por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
TERCERO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente resolución que las partes requieran. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:15 p.m


La Sria