REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-J-2025-000073

MOTIVO: SOLICITUD AUTORIZACIÓN PARA EL TRÁMITE DE PASAPORTE.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.753.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LICCIEN HERRERA y VIZNARVIZ IZAIDYZ VIZCAINO JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.904.370 y V-19.858.881, respectivamente.

BENEFICIARIOS: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 13 y 9 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-34.544.418 y V-37.057.739, respectivamente.

El día 28 de mayo de año 2025, comparece la ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.753; domiciliada en la calle Sucre, casa N° 63, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado ciudadano ROBERT PHILLIPS, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano Delta Amacuro; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, Solicitud de autorización para el trámite de pasaporte; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 13 y 9 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-34.544.418 y V-37.057.739, respectivamente; donde manifiesta:

“Es el caso Ciudadano Juez, que soy la Abuela Paterna del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad (Nac. 07-06-2012) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad (Nac. 23-09-2015), quien ha convivido conmigo desde hace ocho (08) años, he sido quien ha colaborado con los gastos en cuanto se refiere a asistencia médica, alimentos, Educación y un lugar donde vivir, me he preocupado por brindarle todo el afecto y los cuidados que requieren para su pleno desarrollo integral, pero es el caso ciudadano Juez que sus padres, ciudadanos: ANTHONY JOSSEL RODRIGUEZ GUALES, titular de la cedula de identidad V-21.676.052 y la ciudadana JESMARY ANDREINA GUERRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-21.676.002, han evadido la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, siendo su ultimo domicilio: Sector II, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, desde entonces me he preocupado por brindarle todo el afecto y los cuidados que requiere para su pleno desarrollo integral
En virtud, de lo expuesto y que todo niño tiene derecho a tener una familia y a criarse con su familia de origen, a estar en la más perfecta estabilidad emocional, y como es de nuestro interés, el resguardar sus derechos, brindarle protección, amor y un optimo desarrollo, es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de solicitar SE ME OTORGUE LA COLOCACION FAMILIAR, del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad (Nac. 07-06-2012) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad (Nac. 23-09-2015).
En virtud de los derechos narrados y del derecho citado, solicito muy respetuosamente a esto tribunal, se me otorgue la COLOCACION FAMILIAR del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad (Nac. 07-06-2012) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad (Nac. 23-09-2015). Así mismo solicito se decrete la medida provisional de colocación familiar y autorización judicial para el trámite y retiro de la cedula de identidad, en virtud que actualmente se está realizando a nivel nacional por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) jornada especial de cedulación denominada "Pequeñas Huellas Grandes Derechos" Pido que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copias simples de la cédulas de identidad de la ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.753 y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LICCIEN HERRERA y VIZNARVIZ IZAIDYZ VIZCAINO JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.904.370 y V-19.858.881, respectivamente; cursante al folio 03 del presente asunto.
Copias simples de la cédulas de identidad del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 13 y 9 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-34.544.418 y V-37.057.739, respectivamente; cursante al folio 04 del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.544.418, de trece (13) años de edad; cursante al folio 05 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-37.057.739, de nueve (09) años de edad; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de Sentencia de Medida Provisional de Colocación Familiar del Asunto Principal N° YP11-V-2024-000113, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 07 de marzo del año 2025; cursante a los folios del 08 al 10, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 03 de junio del año 2025, acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 19 de junio de 2025; fijándose mediante auto de fecha 26 de junio de 2025, para el día 03 de julio de 2025, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, (video llamada) que contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; realizándose en la fecha antes señalada, la video llamada al número telefónico +34–661-717054, propiedad de la ciudadana VIZNARVIZ IZAIDYZ VIZCAINO JAUREGUI, antes identificada; desde el Número telefónico 0414-7673923, perteneciente al ciudadano Juez Abogado Danny Alejandro Malavé Ramos; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión de la ciudadana VIZNARVIZ IZAIDYZ VIZCAINO JAUREGUI, antes identificada; la misma se identificó y ente la pregunta del Juez de si esta en conocimiento de la solicitud realizada por la ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, antes identificada; para que en su condición de abuela Custodiadora pueda tramitar el pasaporte, en beneficio de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; en ese sentido la ciudadana VIZNARVIZ IZAIDYZ VIZCAINO JAUREGUI, plenamente identificada, manifestó tener conocimiento y otorga la autorización para que la ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, antes identificada; pueda tramitar el pasaporte, en beneficio de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados.

Seguidamente se procedió a realizar la video llamada al número telefónico +34 –607-905311, propiedad de ciudadano JOSÉ GREGORIO LICCIEN HERRERA, antes identificado; desde el Número telefónico 0414-7673923, perteneciente al ciudadano Juez Abogado Danny Alejandro Malavé Ramos; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión del ciudadano JOSÉ GREGORIO LICCIEN HERRERA, antes identificado; el mismo se identificó y ente la pregunta del Juez de si esta en conocimiento de la solicitud realizada por la ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, antes identificada; para que su condición de abuela Custodiadora pueda tramitar el pasaporte, en beneficio de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificados; en ese sentido, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LICCIEN HERRERA, plenamente identificado, manifestó tener conocimiento y otorga la autorización para que la ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, antes identificada; pueda tramitar el pasaporte, en beneficio de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificados.

Ahora bien, vistos y revisados los recaudos consignados, vista la solicitud de la ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, antes identificada; escuchada la voluntad de los padres ciudadanos JOSÉ GREGORIO LICCIEN HERRERA y VIZNARVIZ IZAIDYZ VIZCAINO JAUREGUI, antes identificados, de otorgar dicha autorización, en beneficio de sus hijos, plenamente identificados. En tal sentido, visto que no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del adolescente y la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el literal e, del parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, y 22 de la ley “in comentum” Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo al que llegaron las partes en virtud de SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EL TRÁMITE DE PASAPORTE, interpuesta por la ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.753; en beneficio del adolescente y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 13 y 9 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-34.544.418 y V-37.057.739, respectivamente; y otorgada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LICCIEN HERRERA y VIZNARVIZ IZAIDYZ VIZCAINO JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.904.370 y V-19.858.881, respectivamente; como progenitores de los mismos. En consecuencia, la ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, antes identificada, PODRÁ TRAMITAR Y RETIRAR LOS PASAPORTES, en beneficio del adolescente y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificados up supra.
La presente sentencia adquiere desde la fecha de su publicación carácter y efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente asunto en el Archivo Sede de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:09 p.m

La Sria