REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-H-2025-000043.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

PARTES: Los ciudadanos YUDELCY INES MARCANO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS MOSQUEDA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.547.005 y V- 12.148.954, respectivamente.

BENEFICIARIO: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-34.403.979, de doce (12) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos YUDELCY INES MARCANO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS MOSQUEDA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.547.005 y V- 12.148.954, respectivamente; la primera residenciada en la Urbanización Villa Caribe, casa M2-05, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo residenciado en la Urbanización Dr. Delfín Mendoza, cerrera N° 03, casa N° 06, parroquia Argimiro García, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado Robert Phillips, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-34.403.979, de doce (12) años de edad; en los siguientes términos:

“Honorable Juez, en la unión que sostuvimos, procreamos a el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
de doce (12) años de edad (Nac. 26-07-2012). anteriormente identificado, por lo cual, acudimos ante usted, para solicitarle la autorización en beneficio de nuestro hijo, se le otorgue a la progenitora el consentimiento para ejercer de manera unilateral la patria potestad, Ejemplo: derecho al estudio, identificación, libre tránsito, recreación, nivel de vida adecuado, convivencia familiar, permisos de viaje dentro y fuera de Venezuela, etcétera, solicitamos HOMOLOGUE Y AUTORICE, la presente solicitud ya que estaré ausente por un largo periodo de tiempo, lo que se me imposibilita ayudar a mi cónyuge en lo que a mi persona corresponde como progenitor, para así poder garantizar el óptimo desarrollo de nuestro hijo en pro de su crecimiento particular, así como de aporte a la sociedad.
Como puede apreciarse se hace necesario representarlo de manera unilateral en todos los actos civiles y administrativos inherentes a la vida de nuestra hija.
Ciudadana Jueza, en atención a los hechos anteriormente narrados, como han sido los hechos, los documentos probatorios que se acompañan y en virtud del derecho y las normas jurídicas alegadas; para que otorgue el consentimiento ante su competente autoridad y una vez realizado el acto correspondiente, HOMOLOGUE Y DECLARE EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; a su progenitora a favor de nuestro hijo, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad (Nac. 26-07-2012), el tramite conforme a derecho y la DECLARE CON LUGAR”.

Ahora bien, visto el Convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificado y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho del precitado adolescente, a ser representado por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del adolescente de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos YUDELCY INES MARCANO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS MOSQUEDA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.547.005 y V- 12.148.954, respectivamente; en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-34.403.979, de doce (12) años de edad; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificado “up Supra”; pudiendo representarlo en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés el adolescente de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial.


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:26 a.m.

La Sria