REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, quince (15) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-J-2025-000058
MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana JOELVISMAR NATHALI PÉREZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.207.
PARTE DEMANDADO: El ciudadano NESTOR RENE GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.952.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de siete (07) años de edad.
I
DE LA NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 12 de mayo del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la ciudadana JOELVISMAR NATHALI PÉREZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.207; residenciada en la comunidad La Esperanza, Av. Monseñor Argimiro García de Espinoza, casa s/n, al lado de la Bodega Doña Luisa, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariana Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana Lisbeth Bello Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.885; en contra del ciudadano NESTOR RENE GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.952; residenciado actualmente en en la comunidad San Luis, Vereda N° 09, casa s/n, parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de siete (07) años de edad; tal como lo prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; según consta en copia certificada de acta de nacimiento cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:
“De la relación no matrimonial con el ciudadano NESTOR RENE GONZALEZ RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.605.952, procreamos un (01) hijo que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de siete (7) años de edad, quien nació en esta ciudad el veintiséis (26) de julio de 2017, como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Materno Infantil Dr. Oswaldo Ismael Brito, estado Delta Amacuro, asentada bajo el Nº 908, pág. 158, T-4 del año 2017, que anexo marcada con la letra "A".
Ahora bien, Ciudadano Juez, el padre de mi hijo, ciudadano NESTOR RENE GONZALEZ RIVAS, Identificado ut supra, reside desde hace más de cuatro (4) años en la Comunidad San Luis, Vereda Nº 9 casa s/n, parroquia Alta Gracia, municipio Sucre estado Sucre, teléfono 0414-8423033. En vista a esta situación, le es imposible ejercer de manera conjunta la Patria Potestad de nuestro hijo y por cuanto ese es un derecho y un deber de estricto orden público e intransferible, en ese sentido, no existe ninguna duda que no tiene la presencia física para ejercer todos los atributos inherentes a esa institución familiar, pues se demuestra fehacientemente que tiene más de cuatro (4) años fuera del estado Delta Amacuro. Por esa razón, la no presencia sirve de justificación, para que me atribuya el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre mi hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya que he estado sola con mi hijo, en compañía de mis padres, para atender sus necesidades básicas, así como actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de mi hijo, que muchas veces requiere de autorización judicial de ambos progenitores, como por ejemplo; asuntos relacionados con documentos de identidad (pasaporte), educación, salud, recreación, libre tránsito, entre otros aspectos, garantizando de manera efectiva y eficaz el interés superior de mi hijo, para el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante resaltar, Ciudadano Juez, que el padre de mi hijo, Ciudadano NESTOR RENE GONZALEZ RIVAS, está de acuerdo en otorgar el ejercicio unilateral de la patria potestad, pues se trata de un asunto de carácter temporal o provisional para resolver eventuales requerimientos que requieran nuestro hijo; el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificados ut supra, ante la ausencia de su padre al estar residenciado en otro Estado.
Por las razones anteriormente expuestas y conforme al derecho invocado, solicito me otorgue el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio de mi hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificados, conforme al artículo 262 del Código Civil, artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con la sentencia vinculante N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, expediente Nro. 13-0332, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de sala constitucional y sentencia 410 de fecha 17-05-2018, expediente 17-309 de la Sala casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, a fin de garantizar a mis hijos un desarrollo integral, para el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Por último pido que la presente Solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia, en la ciudad de Tucupita, a la fecha de su presentación”
Por lo que en fecha 14 de mayo de año 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 09 de junio de año 2025; fijándose mediante auto de fecha 12 de junio de año 2025, para el día 26 de junio de año 2025, a las 10:00 a.m; la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación (video llamada), que contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose video llamada vía Whatsapp, al número 0414-9996777, propiedad del tío del ciudadano NESTOR RENE GONZÁLEZ RIVAS, antes identificado; desde el número telefónico perteneciente al ciudadano Juez, Abogado. Danny Alejandro Malavé Ramos; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión del ciudadano NESTOR RENE GONZÁLEZ RIVAS, ya identificado, en su condición de padre del niño de autos, en la cual el progenitor manifestó: tener conocimiento y estar de acuerdo en que la ciudadana JOELVISMAR NATHALI PÉREZ VELÁSQUEZ, ejerza unilateralmente la Patria Potestad sobre su hijo antes identificado.
En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración del padre en la Audiencia Única de Medicación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior del prenombrado niño de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:
II
DE LA MOTIVACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene.
En tal sentido, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”.Negrilla de este tribunal.
Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.
Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.
Asimismo, este Juzgador toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre su hija, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondientes.
En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana JOELVISMAR NATHALI PÉREZ VELÁSQUEZ, plenamente identificada; como progenitora del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificado; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de éste, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano NESTOR RENE GONZÁLEZ RIVAS, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificado; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal sentido, debe prosperar en derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD del niño de autos, respecto a su padre, ciudadano NESTOR RENE GONZÁLEZ RIVAS, anteriormente identificado; hasta tanto éste pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre su hija. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificado up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; realizado por la ciudadana JOELVISMAR NATHALI PÉREZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.207 y el ciudadano NESTOR RENE GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.952; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de siete (07) años de edad; para que la madre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificado Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que éste podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida su hijo.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:27 p.m
La Sria
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