REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-H-2025-000047.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

PARTES: Los ciudadanos JOSÉ VICENTE BERRA RODRÍGUEZ y MARYURIS DEL VALLE CASTILLO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.620.148 y V-15.790.420, respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-37.161.132 y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 05 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos JOSÉ VICENTE BERRA RODRÍGUEZ y MARYURIS DEL VALLE CASTILLO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.620.148 y V-15.790.420, respectivamente; domiciliado el primero de los nombrados en Calle Bolívar, al lado del módulo policial, frente a la Plaza Bolívar, casa sin número, Tabasca, municipio Libertador, estado Monagas y la segunda domiciliada en Coporito Abajo, calle principal, casa sin número, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Elvys José Arbeláez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.918; en beneficio de niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-37.161.132 y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 05 años de edad; en los siguientes términos:

ÚNICO:” En unión no matrimonial que sostuvimos, procreamos Dos hijos, los cuales tienen por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad, tal como consta de Partida de nacimiento asentada bajo el Acta N° 1151, página 151, T-5, del año 2015, CI V-37.161.132 y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 5 años de edad, tal como consta de Partida de nacimiento asentada bajo el Acta Nº 914, al folio N° 170, Tomo 04, del año 2025, no porta cédula que se anexan signada con la Letra "A" y "B". Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo, ha decidido el mencionado padre de los menores hijos ciudadano BERRA RODRIGUEZ JOSE VICENTE, ampliamente identificado, otorgar de manera voluntaria la Patria Potestad de nuestros menores hijos a su progenitora ciudadana CASTILLO SIFONTES MARYURIS DEL VALLE arriba identificada, en lo cual estamos de acuerdo.
Por tal motivo, y en atención a los hechos antes narrados, de los documentos juzgado que HOMOLOGUE la presente solicitud a favor de nuestros hijos y sea declarado en persona de la ciudadana CASTILLO SIFONTES MARYURIS DEL VALLE en su condición de su progenitora el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y la declare CON LUGAR.”

Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificados y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de los precitados niños, a ser representado por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos JOSÉ VICENTE BERRA RODRÍGUEZ y MARYURIS DEL VALLE CASTILLO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.620.148 y V-15.790.420, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-37.161.132 y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 05 años de edad. En tal sentido, la ciudadana MARYURIS DEL VALLE CASTILLO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.790.420; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificados “up Supra”; pudiendo representarlos en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés los niños de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial.


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:20 p.m


La Sria