REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de julio dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°

ASUNTO: YP11-J-2025-000042.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KATHERIN JOSÉ DEL MILAGRO GONZÁLEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.567.828.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALBERTO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.258.

El día 02 de abril de 2025, la ciudadana KATHERIN JOSÉ DEL MILAGRO GONZÁLEZ ORDAZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.567.828; domiciliada en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle N° 03, casa N° 214, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ciudadano Candido José Aray, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.063; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.258; domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle N° 02, casa N° 14, quinta San Martin de Porra, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro alegando: Que contrajo Matrimonio Civil el día 19 de junio del año 2010, con el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.258; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de Temblador, estado Monagas, bajo el acta N° 21, folio N° 21, del año 2010, la cual cursa en copia simple de acta de matrimonio y constancia de matrimonio civil; cursante a los folios 05, 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14, 12, 09 y 06 años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en copias certificadas y copias simples de actas de nacimiento que rielan a los folios 08, 10, 11, 13, 14,16 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle N° 03, casa N° 214, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida en el mes de febrero del año 2024. Manifestando que no existen bienes que pertenezcan a la comunidad matrimonial que deban ser partidos y liquidados y alega el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio; se hace contar que la parte demandada, plenamente identificada en autos, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2025, cursante al folio 24, del presente asunto; informo a este Tribunal que si existen bienes adquiridos dentro de la comunidad matrimonial.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de cédula de identidad de los ciudadanos KATHERIN JOSÉ DEL MILAGRO GONZÁLEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.567.828 y ALBERTO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.258, cursante al folio 04, del presente asunto.
Constancia de Matrimonio Civil, de los ciudadanos KATHERIN JOSÉ DEL MILAGRO GONZÁLEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.567.828 y ALBERTO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.258; cursante al folio 05 y 07, del presente asunto.
Copia simple de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos KATHERIN JOSÉ DEL MILAGRO GONZÁLEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.567.828 y ALBERTO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.258; cursante al folio 06, del presente asunto.
Copia certificada de Acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante al folio 08, del presente asunto.
Copia simple de cedula de identidad de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante al folio 09, del presente asunto.
Copia certificada de Acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante al folio 10 y 11, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante al folio 12, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante a los folios 13, 14 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante al folio15, del presente asunto.
Copia simpe de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante al folio16, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 04 de abril de 2025; acordándose la notificación del ciudadano ALBERTO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 23 de abril de 2025; fijándose mediante auto de fecha 03 de junio de 2025; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 18 de junio de 2025, a las 11:00 a.m. celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual comparecieron ambos cónyuges, en la que la cónyuge solicitante pidió se le concediera el derecho de palabra, este tribunal acuerdo oírla y la misma expuso “deseo continuar con el Divorcio ya que ya no amo al Sr. ALBERTO JOSÉ ROJAS CEDEÑO. Es todo”. Seguidamente en el cónyuge, solicito se le concediera el derecho de palabra este tribunal acuerdo oírlo y el mismo expuso: “yo también deseo que continué el procedimiento de divorcio, porque ya no amo a la Sra. KATHERIN JOSÉ DEL MILAGRO GONZÁLEZ ORDAZ. Es todo”.

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14, 12, 09 y 06 años de edad respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14, 12, 09 y 06 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14, 12, 09 y 06 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14, 12, 09 y 06 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana KATHERIN JOSÉ DEL MILAGRO GONZÁLEZ ORDAZ, antes identificada.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14, 12, 09 y 06 años de edad respectivamente; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los padres de la siguiente manera:
Primero: el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarlos de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y el padre la semana santa comenzando en el año 2026; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con sus hijos, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con sus hijos desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de enero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, los hijos compartirán con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre, los hijos compartirán con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2025 y el padre el año siguiente y así sucesivamente o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
Octavo: El día del cumpleaños de sus hijos será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2025 y el padre el año siguiente y así sucesivamente o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
Noveno: para el complimiento de este régimen de Convivencia Familiar, ambos padres escucharan la opinión voluntad de sus hijos, tomando en consideración que en contacto con ambos padres es indispensable para el buen desarrollo físico y Psicológico de sus hijos.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14, 12, 09 y 06 años de edad respectivamente; quedará de la siguiente manera: Primero: el padre se compromete una vez que adquiera un trabajo a aportar mensualmente la cantidad equivalente el 30% de su sueldo mas el 30 % del bono vacacional, aguinaldo y prestaciones sociales.
Segundo: el padre deberá cubrir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generen por conceptos de gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, vestimenta, calzados, uniformes y útiles escolares, y pago de matrícula estudiantiles en todos los niveles académicos.
Tercero: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada para tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido, se insta a la progenitora a apertura una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculantes N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de las adolescentes y los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana KATHERIN JOSÉ DEL MILAGRO GONZÁLEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.567.828; en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.258 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 06 su vuelto, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 10:23 a.m
La Sria