REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2025-000091
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE Y RETIRO DE CÉDULA DE IDENTIDAD.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MIREYA DEL VALLE DÍAZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.545.510.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos NORELYIS JOSEFINA GONZÁLEZ DE ESCALONA y JOSÉ GUSTAVO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.385.589 y V-17.060.491, respectivamente.
BENEFICIARIOS: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 12 y 09 años de edad, respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por la ciudadana MIREYA DEL VALLE DÍAZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.545.510; residenciada en la Urbanización Villa Rosa, calle N° 01, casa N° 09, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de los ciudadanos NORELYIS JOSEFINA GONZÁLEZ DE ESCALONA y JOSÉ GUSTAVO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.385.589 y V-17.060.491, respectivamente; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 12 y 09 años de edad, respectivamente; debidamente asistida por el abogado Roberth Phillips, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de junio de 2025, siendo debidamente notificada la Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público de este Estado, en fecha 27 de junio de 2025, según cursa al folio 22 del presente asunto.
Ahora bien, vista la DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE Y RETIRO DE CÉDULA DE IDENTIDAD, realizada, mediante la cual solicitan la Colocación Familiar Provisional, alegando lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que soy la abuela paterna de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad (Nac. 04-06-2013) y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad (Nac. 27-12-2015), quienes han convivido conmigo desde hace cinco (05) años, he sido quien ha colaborado con los gastos en cuanto se refiere a asistencia médica, alimentos, educación, y un lugar donde vivir, me he preocupado por brindarle todo el afecto y los cuidados que requieren para su pleno desarrollo integral, pero es el caso ciudadano Juez que sus padres, ciudadanos: NORELYIS JOSEFINA GONZALEZ DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad N°V-18.385.589 y JOSÉ GUSTAVO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N°V-17.060.491, han evadido la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, siendo su ultimo domicilio en SAN Miguel, Sector El Torno Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, desde entonces me he preocupado por brindarle todo el afecto y los cuidados que requiere para su pleno desarrollo integral.
En virtud de lo expuesto y que todo niño tiene derecho a tener una familia y a criarse con su familia de origen, a estar en la más perfecta estabilidad emocional, y como es nuestro interés, el resguardar sus derechos, brindarle protección, amor y un óptimo desarrollo, es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de solicitar SE ME OTORGUE LA COLOCACIÓN FAMILIAR, de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad (Nac. 04-06-2013) y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad (Nac. 27-12-2015).
En virtud de los derechos narrados y del derecho citado, solicito muy respetuosamente a este tribunal, solicitar se me otorgue la COLOCACIÓN FAMILIAR, de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad (Nac. 04-06-2013) y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad (Nac. 27-12-2015). Así mismo solicito se decrete la medida provisional de colocación familiar y autorización judicial para el trámite y retiro de la cédula de identidad, en virtud que actualmente s está realizando a nivel nacional por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), jornada especial de cedulación denominada “Pequeñas Huellas, Grandes derechos”. Pido que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”
En ese sentido y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITE Y RETIRO DE CEDULA DE IDENTIDAD, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.
Al respecto y visto que la Ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos que garantizan el interés superior de niños, niñas y adolescentes, aun de forma previa a un proceso y por analogía jurídica también durante este, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).
En consecuencia, de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de las facultades que le otorga la Ley y a fin de garantizar el interés superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio e interés superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 12 y 09 años de edad, respectivamente; a favor de la ciudadana MIREYA DEL VALLE DÍAZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.545.510; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación del adolescente y el niño identificados up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así se decide.
SEGUNDO: SE AUTORIZA la ciudadana MIREYA DEL VALLE DÍAZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.545.510; en función de que ejercerá la responsabilidad de crianza y representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de años de edad; PARA TRAMITAR Y RETIRAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD del niño antes señalado, a través del operativo de cedulación por primera vez “PEQUEÑAS HUELLAS, GRANDES DERECHOS” realizado por el SAIME y cumpliendo con las instrucciones emanadas por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción en Metería de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
TERCERO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente resolución que las partes requieran. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:19 p.m
La Sria
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