REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-H-2025-000046.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

PARTES: Los ciudadanos ELBERTO ANTONIO CABRERA CARRASCO y EGRIMAR DEL VALLE MATA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.698.593 y V-14.905.268, respectivamente.

BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.129.356.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos ELBERTO ANTONIO CABRERA CARRASCO y EGRIMAR DEL VALLE MATA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.698.593 y V-14.905.268, respectivamente; ambos residenciados en Calle La Planta, al final, casa N° 37, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado ciudadano Robert Phillips, en su condición de Defensor Público Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.129.356; en los siguientes términos:

ÚNICO:” Honorable Juez, en la unión que sostuvimos, procreamos una hija: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Diecisiete (17) años de edad (Nac. 12/11/2008), número de pasaporte N°196991975, anteriormente identificada, por lo cual, acudimos ante usted, para solicitarle la autorización en beneficio de nuestra hija, se le otorgue a la progenitora el consentimiento para ejercer de manera unilateral el ejercicio de la patria potestad. Ejemplo: derecho al estudio, identificación, libre tránsito, recreación, nivel de vida adecuado, convivencia familiar, permisos de viaje dentro y fuera de Venezuela, etcétera, solicitamos HOMOLOGUE Y AUTORICE, la presente solicitud ya que estaré ausente por un largo periodo de tiempo, lo que se me imposibilita ayudar a mi cónyuge en lo que a mi persona corresponde como progenitor, para así poder garantizar el óptimo desarrollo de nuestra hija en pro de su crecimiento particular, así como de aporte a la sociedad.
En Venezuela el ejercicio de la Patria Potestad, recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Ley Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello, nosotros ELBERTO ANTONIO CABRERA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-16.698.593 y EGRIMAR DEL VALLE MATA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.905.268, y al amparo de lo previsto en el artículo 262 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y lo señalado de manera constante, pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria, acudimos ante su competente autoridad, para que acuerde la presente solicitud el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a la progenitora, en beneficio de nuestra hija.
Ciudadana Jueza, en atención a los hechos anteriormente narrados, como han sido los hechos, los documentos probatorios que se acompañan y en virtud del derecho y las normas jurídicas alegadas, para que otorgue el consentimiento ante su competente autoridad y una vez realizado el acto correspondiente, HOMOLOGUE Y DECLARE EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; a su progenitora ciudadana EGRIMAR DEL VALLE MATA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.905.268, a favor de nuestra hija, la adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diecisiete (17) años de edad (Nac. 12/11/2008), número de pasaporte N°196991975, el trámite conforme a derecho y la DECLARE CON LUGAR.
Sin otro particular que hacer referencia, solicito que el presente escrito, sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.”

Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho del precitada adolescente, a ser representado por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la adolescente de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos ELBERTO ANTONIO CABRERA CARRASCO y EGRIMAR DEL VALLE MATA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.698.593 y V-14.905.268, respectivamente; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.129.356. En tal sentido, la ciudadana EGRIMAR DEL VALLE MATA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.905.268; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificada “up Supra”; pudiendo representarlos en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés la adolescente de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial.


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:16 p.m


La Sria