REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de julio dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: YP11-J-2025-000049.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RODOLFO RAFAEL CÓRCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.545.017.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana EUDYS JOSEFINA GONZÁLEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.135.
El día 30 de abril de 2025, el ciudadano RODOLFO RAFAEL CÓRCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.545.017; domiciliado en Sector de Paloma, barrio Paloma, calle N° 03, casa s/n, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio ciudadanos Cruz Ramón Pino Martínez y Cruzleinis Carolina Pino Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 24.265, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana EUDYS JOSEFINA GONZÁLEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.135; domiciliada en la comunidad 23 de febrero, calle N° 01, casa s/n, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 12 de marzo del año 2010, con la ciudadana EUDYS JOSEFINA GONZÁLEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.135; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 37, folio N° 37, Tomo 1-A, del año 2010, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16, 14 y 09 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias simples de actas de nacimiento que rielan a los folios del 10 al 15 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, Barrio de Paloma, calle tres, casa s/n, parroquia Gran Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 10 de agosto del año 2018, no señala si existen bienes que pertenezcan a la comunidad matrimonial que deban ser partidos y liquidados y alega el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano RODOLFO RAFAEL CÓRCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.545.017; cursante al folio 07, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RODOLFO RAFAEL CÓRCEGA y EUDYS JOSEFINA GONZÁLEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.545.017 y V-18.658.135; cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 16 años de edad; cursante a los folios 10, 11 y sus vueltos del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 14 años de edad; cursante a los folios 12, 13 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 09 años de edad; cursante a los folios 14, 15 y sus vueltos, del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 02 de mayo de 2025; acordándose la corrección de la solicitud, la cual fue subsanada mediante escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2025; acordándose mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025; la notificación de la ciudadana EUDYS JOSEFINA GONZÁLEZ FIGUERA, antes identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 28 de mayo de 2025; fijándose mediante auto de fecha 04 de junio de 2025; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 13 de junio de 2025, a las 11:00 a.m; celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció el cónyuge solicitante y manifestó: “Insisto en continuar con la solicitud de divorcio, ya que ya no amo a la Sra. EUDYS JOSEFINA GONZÁLEZ FIGUERA. Es todo”.
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 16, 14 y 09 años de edad respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 16, 14 y 09 años de edad respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 16, 14 y 09 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 16, 14 y 09 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por la ciudadana EUDYS JOSEFINA GONZÁLEZ FIGUERA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 16, 14 y 09 años de edad respectivamente; se establece de manera abierta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 16, 14 y 09 años de edad, respectivamente; el padre de mutua acuerdo con la madre deberán establecer un acuerdo al respecto.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculantes N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de las adolescentes y los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano RODOLFO RAFAEL CÓRCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.545.017; en contra de la ciudadana EUDYS JOSEFINA GONZÁLEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.135 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto.Líbrese boleta de notificación de la presente sentencia a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:59 p.m
La Sria
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