REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2025-000127
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE Y RETIRO DE CÉDULA DE IDENTIDAD.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARTHA JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.926.700.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROSMARY DEL VALLE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 23.016.934.
BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 13 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.926.700; residenciada en Alexis Marcano, sector I, detrás del Simoncito, al lado de la casa de la Sra. Nilsa Gómez, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 23.016.934, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 13 años de edad; debidamente asistida por la Abogada ciudadana Joelxis Dayar, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público del estado Bolivariano Delta Amacuro; la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de julio de 2025; visto que al momento en el cual la Alguacil se traslado a practicar la notificación de la Demandada, en fecha 10 de julio de 2025, fue informada por la ciudadana Samantha Dicurú, venezolana, mayor de edad, quien manifestó ser su hermana, y que la ciudadana a notificar se encuentra fuera del país, según cursa al vuelto del folio 20, del presente asunto.
Ahora bien, vista la DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE Y RETIRO DE CÉDULA DE IDENTIDAD, realizada, mediante la cual solicitan la Colocación Familiar Provisional, alegando:
"Solicito la Colocación Familiar de la adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, hija de mi hija: ROSMARY DEL VALLE ZAMBRANO, Cédula de Identidad NV-23.016.934, ya que su mama se encuentra viviendo Trinidad, desde hace 3 años, mi nieta ha estado conmigo, porque mi hija se fue, ella me dijo que se iba a trabajar para reunir y comprar una casita, me dijo te dejo los niños para que los cuides, al principio ellos estaban llorando porque la mama se iba, pero luego se quedaron tranquilos conmigo, su papa nunca estuvo presente, ni presento a la niña. Yo inscribí a mi nieta en el Complejo Educativo "Monseñor Argimiro García de Espinoza", en la perimetral, estudia 2do año. Mi hija no ha mandado dinero, ella no trabaja en este momento, su pareja es Venezolano, y viven allá, económicamente yo estoy pendiente de los gastos de la niña, de la comida, y arreglarle sus cosas, además la ayudo con sus actividades escolares, es muy participativa, le gusta estar en baile. Es por lo que solicito que me sea otorgada la colocación familiar de mi nieta, para poder realizar el trámite de cedulación, y ser su representante legal, hasta que regrese su madre. Ella es una niña cariñosa y feliz, además es apegada conmigo. He estado pendiente de todos sus cuidados. Yo deseo continuar con la crianza de amor y cariño, seguirle inculcando valores para que le sirvan en un futuro de su vida, por lo que, solicito se me otorgue la Colocación Familiar de la adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad. Así mismo, informo que la última dirección de su madre, fue en mi casa, la siguiente dirección: Alexis Marcano, Sector 1, detrás del simoncito, punto de referencia al lado de la casa de la Sra. Nilsa Gómez, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita de este estado. Es todo, se leyó y conformes firman." Se anexa acta contentiva de Petitorio de Colocación Familiar, realizada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 02 de julio de 2025.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Fiscalía actuando en nombre, beneficio interés de la adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Trece 13 años de edad, Solicita del Honorable Juez de Protección, de conformidad con los artículos 26 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECIDA sobre la COLOCACIÓN FAMILIAR, planteada y solicitada por la Ciudadana: MARTHA JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, con su Nieta la adolescente. (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Trece 13 años de edad…”
En ese sentido y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITE Y RETIRO DE CEDULA DE IDENTIDAD, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.
Al respecto y visto que la Ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos que garantizan el interés superior de niños, niñas y adolescentes, aun de forma previa a un proceso y por analogía jurídica también durante este, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).
En consecuencia, de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de las facultades que le otorga la Ley y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada; de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio e interés superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 13 años de edad; a favor de la ciudadana MARTHA JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.926.700; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la adolescente identificada up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así se decide.
SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana MARTHA JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.926.700; en función de que ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 13 años de edad; PARA TRAMITAR Y RETIRAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la adolescente antes señalada, a través del operativo de cedulación por primera vez “PEQUEÑAS HUELLAS, GRANDES DERECHOS” realizado por el SAIME o posteriormente al cierre de este y cumpliendo con las instrucciones emanadas por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
TERCERO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente resolución que las partes requieran. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:23 a.m
La Sria
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