REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2025-000128
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE Y RETIRO DE CÉDULA DE IDENTIDAD.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YUSMINA ZAPATA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.317.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana RAICELYS DEL CARMEN ZACARÍAS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.019.761.
BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por la ciudadana YUSMINA ZAPATA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.317; residenciada en la Urbanización El Cafetal, Sector I, calle San Miguel Arcángel, casa s/n, a tres casas de la casa del Señor Félix Fuentes Tamaronis, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de la ciudadana RAICELYS DEL CARMEN ZACARÍAS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.019.761; en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente; debidamente asistida por la Abogada ciudadana Joelxis Dayar, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público del estado Bolivariano Delta Amacuro; la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de julio de 2025, visto que al momento en el cual el Alguacil se traslado a practicar la notificación de la Demandada, en fecha 15 de julio de 2025, fue informado por la ciudadana Fanny Guariguata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.207.864, Líder de Calle, que la ciudadana a notificar se encuentran fuera del país, según cursa al vuelto del folio 24, del presente asunto.
Ahora bien, vista la DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE Y RETIRO DE CÉDULA DE IDENTIDAD, realizada, mediante la cual solicitan la Colocación Familiar Provisional, alegando:
"Solicito en mi condición de Abuela Materna, sea tramitada la Colocación Familiar de mis Nietos, la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 años de edad, y el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07 años de edad, quienes son hijos de mi hija: Raicelys Del Carmen Zacarías Zapata, quien se encuentra viviendo y trabajando en la Isla de Trinidad desde aproximadamente Nueve (09) años y es el mismo tiempo que tengo bajo el cuidado de mis referidos nietos, que estudia 5to grado y 1er grado en la Escuela Bolivariana Hugo Chávez, he estado pendiente de su salud, de sus estudios, de su alimentación, su mamá está pendiente de ellos, cada vez que la llama les envía dinero, les mando a poner servicio de internet para sus estudios, mis nietos, son hijos de padres diferentes y no son reconocidos por estos. Solicito que me ayuden a tener la Colocación Familiar, para yo continuar procurando el bienestar para los niños, que sea unos niños de bien, que estudien, ya que son unos buenos estudiantes, son muy pegados hacia mí, los ayudo con sus deberes, cuando hay que corregir hablo con ellos, quiero que sean unas personas de bien y echen para adelante en sus estudios. Así mismo informo, que la última dirección de mi hija, madre de los niños, ciudadana: Raicelys Del Carmen Zacarías Zapata, fue en mi casa en El Cafetal, Sector 1, Calle San Miguel Arcángel, Casa Sin Número, A Tres Casas del Señor Félix Fuentes Tamaronis, Parroquia Monseñor Argimiro García de este estado. Es todo"
Por todo lo anteriormente expuesto esta Fiscalía actuando en nombre, beneficio e interés de sus Nietos, los Niños: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 y 07 años de edad, respectivamente, Solicita del Honorable Juez de Protección, de conformidad con los artículos 26 y 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECIDA sobre la COLOCACIÓN FAMILIAR, planteada y solicitada por la Ciudadana: YUSMINA ZAPATA NATERA, de sus Nietos, los Niños: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 07 años de edad, respectivamente…”
En ese sentido y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITE Y RETIRO DE CEDULA DE IDENTIDAD, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.
Al respecto y visto que la Ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos que garantizan el interés superior de niños, niñas y adolescentes, aun de forma previa a un proceso y por analogía jurídica también durante este, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).
En consecuencia, de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de las facultades que le otorga la Ley y a fin de garantizar el interés superior de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente; de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio e interés superior de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente; a favor de la ciudadana YUSMINA ZAPATA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.317; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de los niños identificados up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así se decide.
SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana YUSMINA ZAPATA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.317; en función de que ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana de 11 años de edad; PARA TRAMITAR Y RETIRAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la niña antes señalada, a través del operativo de cedulación por primera vez “PEQUEÑAS HUELLAS, GRANDES DERECHOS” realizado por el SAIME o posteriormente al cierre de este y cumpliendo con las instrucciones emanadas por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
TERCERO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente resolución que las partes requieran. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:57 a.m
La Sria
|