REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2024-000120
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ALBINA JOSEFINA CEDEÑO y HECTOR RAFAEL SALAZAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.951.506 y V-8.546.982; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ELICAR DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO y CARLOS LUIS NORIEGA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.256.817 y V-15.632.521; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de seis (06) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por Los ciudadanos ALBINA JOSEFINA CEDEÑO y HECTOR RAFAEL SALAZAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.951.506 y V-8.546.982; respectivamente; residenciados en hacienda del medio, vereda 09, casa N° 11, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de los ciudadanos ELICAR DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO y CARLOS LUIS NORIEGA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.256.817 y V-15.632.521; respectivamente; domiciliada la primera de los nombrados en Hacienda del Medio, vereda 09, casa N°11, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, el segundo de los nombrados en Urbanización El Parque, vía La Floresta, de la ciudad de Maturín, estado Monagas; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, venezolana, de seis (06) años de edad.
Ahora bien, vista la Demanda de Colocación Familiar en Familia Sustituta, realizada, mediante la cual solicitan la Colocación Familiar Provisional, alegando: “…el interés superior de la Niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, en aras de garantizar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por estar desasistida temporalmente de la responsabilidad de crianza de su madre por razones laborales y en cuanto al padre por el incumplimiento de sus deberes en la crianza y formación de la niña, esto con la finalidad para poder realizar cualquier trámite administrativo, concerniente a educación, salud, documentos de identidad, libre tránsito, entre otros factores que requieren los niños, niñas y adolescentes para su desarrollo integral, así como velar por los derechos humanos, constitucionales y derechos integrales de nuestra nieta,…”
En ese sentido y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.
Al respecto y visto que la Ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos que garantizan el interés superior de niños, niñas y adolescentes, aun de forma previa a un proceso y por analogía jurídica también durante este, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).
En consecuencia, de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de las facultades que le otorga la Ley y a fin de garantizar el interés superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, antes identificada; de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio e interés superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, venezolana, de seis (06) años de edad; a favor de los ciudadanos Los ciudadanos ALBINA JOSEFINA CEDEÑO y HECTOR RAFAEL SALAZAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.951.506 y V-8.546.982; respectivamente; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la niña identificada up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así se decide.
SEGUNDO: Los ciudadanos ALBINA JOSEFINA CEDEÑO y HECTOR RAFAEL SALAZAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.951.506 y V-8.546.982; respectivamente; en función de que ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, venezolana, de seis (06) años de edad; quedan facultados para ejercer cualquier acto de representación ante autoridades públicas y privadas, servicios de salud, educación y tramitar documentos de identificación, como cédula de identidad o pasaporte y para viajes dentro del territorio nacional, hasta sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
TERCERO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente resolución que las partes requieran.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. María Sarabia
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:24 a.m
La Sria
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