REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de junio de dos mil dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2025-000019

MOTIVO: CUSTODIA.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GABRIEL JOSÉ ABREU SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.852.405.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARÍA ANDREINA GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.485.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 11 y 06 años de edad; respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE CUSTODIA; interpuesto por el ciudadano GABRIEL JOSÉ ABREU SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.852.405; domiciliado en Defin Mendoza, carrera N° 05, casa N° 22, bodega los Tonkitos,, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra d¬¬¬¬¬¬e la ciudadana MARÍA ANDREINA GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.485, residenciada en Delfín Mendoza, diagonal con la Zona Educativa, frente a la farmacia BOTIQUERIA, casa del Señor Juan González, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes),venezolanos, de 11 y 06 años de edad; respectivamente; debidamente asistido por la Abogada LUISIANA LUGO ZACARIAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.

Ahora bien, vista la solicitud presentada por el ciudadano GABRIEL JOSÉ ABREU SALAZAR, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada LUISIANA LUGO ZACARIAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; mediante la cual solicitan Medida de Custodia Provisional; en beneficio de sus hijos, los niños de autos, cursante al folio 02 del presente asunto. Visto que la parte demandada ciudadana MARÍA ANDREINA GONZÁLEZ NARVÁEZ, antes identificada, se encuentra fuera del país según información suministrada por el ciudadano Jorge González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.867.962; según consta en la consignación de la boleta de notificación cursante al folio 16 y su vuelto del presente asunto; y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de Custodia, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.

Al respecto y visto que la ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:

“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).

En consecuencia, de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA, en beneficio e interés superior de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 11 y 06 años de edad; respectivamente; a favor del ciudadano GABRIEL JOSÉ ABREU SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.852.405; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de los niños identificados up supra, de conformidad con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así se decide.
SEGUNDO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente resolución que las partes requieran. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:12 p.m


La Sria