REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de junio de dos mil dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2025-000020

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ISABEL CRISTINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.547.966.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARÍA FERNANDA BERIA BENÍTEZ y WUILFRANK JOSÉ URBAEZ MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.605.494 y V-18.385.482, respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, venezolana, de 08 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por la ciudadana ISABEL CRISTINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.547.966; domiciliada en el Sector la Perimetral, Redoma de la Vinotinto, calle de la carnicería, Avenida N° 03, tercera cuadra, casa N° 17, a una casa de la señora Mirna Tenorio al frente de la casa de la señora Iris Herrera, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra d¬¬¬¬¬¬e los ciudadanos MARÍA FERNANDA BERIA BENÍTEZ y WUILFRANK JOSÉ URBAEZ MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.605.494 y V-18.385.482, respectivamente; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad; debidamente asistida por la Abogada Mariamnys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.

Ahora bien, vista la solicitud presentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA MARQUEZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada Mariamnys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Provisoria Cuarta del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; mediante la cual solicitan Medida de Colocación Familiar Provisional; en beneficio de la niña de autos, cursante al folio 04 del presente asunto. Visto que la parte co-demandada ciudadanos WUILFRANK JOSÉ URBAEZ MEJÍAS y MARÍA FERNANDA BERIA BENÍTEZ, antes identificados, se encuentran fuera del país según información suministrada por la ciudadana Gladysmil Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.115.274; según consta en la consignación de la boleta de notificación cursante al folio 22 y su vuelto del presente asunto; y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.

Al respecto y visto que la ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:

“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).

En consecuencia, de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña FRANNYS CHANEL URBAEZ BERIA, antes identificada; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio e interés superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 08 años de edad; a favor de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.547.966; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la niña identificada up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así se decide.
SEGUNDO: La ciudadana ISABEL CRISTINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.547.966; en función de que ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 08 años de edad; queda facultada para ejercer cualquier acto de representación ante autoridades públicas y privadas, servicios de salud, educación y tramitar documentos de identificación, como cédula de identidad o pasaporte y para viajes dentro del territorio nacional, hasta sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
TERCERO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente resolución que las partes requieran. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:17 p.m


La Sria