REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-H-2025-000038.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos DAILUIS JOSÉ ZAPATA MORALES y FIAMA JOSEFINA FERNÁNDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.127.591 y V-25.255.605, respectivamente.

BENEFICIARIA: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos DAILUIS JOSÉ ZAPATA MORALES venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-26.127.591; residenciado en La Perimetral, calle N° 4, con transversal N° 8, al frente de la antigua ferretería del Sr. Nelson Lira, diagonal al bodegón “La Jungla de la Sra. Irma Herrera, parroquia Monseñor Argimiro García, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y FIAMA JOSEFINA FERNÁNDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-25.255.605; residenciada en el Sector Los Cocos, vía principal, por la carretera de tierra, ultima entrada, 4ta casa, casa de la Sra. Fiannys Fernández, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 16 de junio de 2025, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:

“1.-EL PADRE, ciudadano: DAILUIS JOSE ZAPATA MORALES, compartirá con sus hijos los días Sábado desde las 09:00 horas de la mañana, retirándolo del hogar materno, retornándolo el dia domingo a las 05:00 de la tarde.
2.- EL PADRE, ciudadano: DAILUIS JOSE ZAPATA MORALES, compartirá con sus hijos los Niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad .Y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, en vacaciones escolares desde que inicie el periodo, compartirá 15 días con los niños, buscándolos en el hogar materno previa comunicación con la madre.
3.- EL Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad .Y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, los días festivos de Carnaval con la madre y los días de SEMANA SANTA con su padre el Ciudadano DAILUIS JOSE ZAPATA MORALES, quien los retirara del hogar materno el primer dia de la semana santa a las 09:00 de la mañana, retornándolos al finalizar la semana a las 05:00 de la tarde.
4.- EL PADRE, ciudadano: DAILUIS JOSE ZAPATA MORALES, compartirá con sus hijos los Niños: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad .Y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, compartirá la semana que comprende el 24 de diciembre compartirá con el PADRE y con la MADRE la semana que comprende el 31 de diciembre, intercambiando el año siguiente. Seguidamente los ciudadanos: DAILUIS JOSE ZAPATA MORALES y FIAMA JOSEFINA FERNÁNDEZ DÍAZ, manifestaron aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo. Es todo, se leyó y conforme firman.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos DAILUIS JOSÉ ZAPATA MORALES y FIAMA JOSEFINA FERNÁNDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.127.591 y V-25.255.605, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El juez provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:12 p.m

La Sria