REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-H-2025-000039
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE CUSTODIA

PARTES: Ciudadanos GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SIERRA y RAMONA JACQUELIN YDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-21.083.428 y V-22.592.051, respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO CUSTODIA, suscrito por los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.083.428; domiciliado en Punta Cabrían, calle principal frente al tanque, parroquia Juan Bautista Arismendi, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro, y RAMONA JACQUELIN YDROGO, venezolana, mayores de edad, titular de las cédula de identidad N° V-22.592.051; residenciada en San Félix, por la invasión 25 de marzo, manzana n° 6, casa n° 168, a una cuadra de la bodega “El Bohemio”, al frente de la plazoleta, municipio Caroní, estado Bolívar; Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 20 de mayo de 2025; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:

“La madre: RAMONA JACKELIN IDROGO, otorga la custodia de su hijos los Niños: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 05 años de edad, respectivamente, para que sea ejercida por parte de su padre, el ciudadano: GUILLERMO JOSE HERNANDEZ SIERRA, ello sin menoscabo de las atribuciones y el deber compartido irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Responsabilidad de crianza establecida en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. EI PADRE y la MADRE, finalmente solicitan que el presente acuerdo sea Homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se terminó el presente acto siendo las 12:10 minutos del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste a los precitados niños a ser custodiados este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior a los precitados niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 358, 359 y 518 de la norma antes citada; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SIERRA y RAMONA JACQUELIN YDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-21.083.428 y V-22.592.051, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:235p.m


La Sria