REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-H-2025-000040.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos RAMONA JACQUELIN YDROGO y GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.592.051 y V-21.083.428, respectivamente.

BENEFICIARIA: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos RAMONA JACQUELIN YDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.592.051; residenciado en San Félix, por la invasión 25 de marzo, manzana n° 6, casa n° 168, a una cuadra de la bodega “El Bohemio”, al frente de la plazoleta, municipio Caroní, estado Bolívar y GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.083.428; domiciliado en Punta Cabrían, calle principal frente al tanque, parroquia Juan Bautista Arismendi, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 20 de mayo de 2025; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:

“La ciudadana: RAMONA JACQUELIN YDROGO, quien es la madre buscará a sus hijos, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el puerto de punta cabrían, donde el padre facilitara el traslado desde el hogar paterno hasta el puerto, en las vacaciones escolares de los niños, que corresponde a los meses desde el 1ro de Agosto hasta el 30 de Septiembre, en cuanto las vacaciones de diciembre el padre se llevara a sus hijos en la semana del 24 de diciembre y la madre en la semana del 31 de diciembre de cada año. así mismo el padre se llevara a sus hijos en la semana de carnavales, alternarlo con la madre el año siguiente con la semana santa, así mismo, el Padre buscará a sus hijos en el puerto finalizado el periodo vacacional. Seguidamente el PADRE, ciudadano: GUILLERMO JOSE HERNÁNDEZ SIERRA acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos RAMONA JACQUELIN YDROGO y GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.592.051 y V-21.083.428, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El juez provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:19 p.m

La Sria