REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-H-2025-000041.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos HECTOR MANUEL QUIÑONEZ MORALES y MYCHELL CAROLINA JIMENEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.905.775 y V-36.419.689, respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cinco (05) meses de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos HECTOR MANUEL QUIÑONEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-31.905.775; residenciado en Villa Bolivariana, calle 1, transversal 1, casa n° 8, por el hueco de Pedro, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y MYCHELL CAROLINA JIMENEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.419.689; residenciada en Jerusalén, por la entrada de la Bomba, cerca de la casa de la Sra. Iraly Reyes, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 17 de junio de 2025, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cinco (05) meses de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE ciudadano: HÉCTOR MANUEL QUIÑONEZ MORALES, compartirá con su hija de lunes a viernes la buscará en el hogar materno a las 01:00 de la tarde y retornará a su hija al hogar materno, a las 05:00 de la tarde, con la especificación de que se comunicarán si surge la necesidad de cuidar a la niña más tiempo por parte del Padre, por razones laborales que asisten a la madre, ambos padres establecerán comunicación en este sentido, de forma responsable y respetuosa, en atención al interés superior de la Niña y la Medida de Protección, dictada por la Fiscalía 8va de Violencia Contra La mujer del Ministerio Público de este estado. SEGUNDO: EL PADRE, ciudadano: HÉCTOR MANUEL QUINONEZ MORALES, compartirá con su hija la Niña; (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los sábados y domingos, buscándola en el hogar materno a las 10:00 de la mañana, llevándola a la niña de regreso al hogar materno a las 04:00 de la tarde de cada sábado y cada domingo. TERCERO: Se deja constancia que ambos Padres fueron orientados en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente ambos padres solicitan sea homologado el presente acuerdo. Es todo, se leyó y conforme firman”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos HECTOR MANUEL QUIÑONEZ MORALES y MYCHELL CAROLINA JIMENEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.905.775 y V-36.419.689, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cuatro (04) meses de edad, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El juez provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:23 p.m
La Sria
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