REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-H-2025-000042.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTES: Los ciudadanos ROSMARY MILAGRO VARGAS AYALA y PEDRO JOSÉ RANGEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.743.600 y V-15.790.774, respectivamente.
BENEFICIARIO: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-32.916.192, de dieciséis (16) años de edad
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos ROSMARY MILAGRO VARGAS AYALA y PEDRO JOSÉ RANGEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.743.600 y V-15.790.774, respectivamente; la primera, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 7, sector Las Pumalacas, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo, domiciliado en sector La Perimetral por la placita, cerca de la cancha, casa s/n°, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado Robert Phillips, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Protección de Niños; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-32.916.192, de dieciséis (16) años de edad; en los siguientes términos:
“Honorable Juez, en la unión que tuvimos, procreamos una hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) anteriormente identificada, por lo cual acudimos, ante usted, en plena facultad de ejercer nuestros deberes para con ella y por cuanto nuestra hija vive con su progenitora, necesita realizar gestiones referentes al goce y disfrute de derechos de ella, así mismo que su madre, que tiene planificado un viaje fuera del país y requiere de ejercer libremente su representación para gestionar los tramites civiles y administrativos que impliquen el disfrute de sus derechos. Ejemplo: derecho al estudio, identificación, libre tránsito, recreación, nivel de vida adecuado, convivencia familiar, permisos de viaje dentro y fuera de Venezuela, etcétera, requerimos su autorización para poder garantizar el óptimo desarrollo de nuestra hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada, en pro de su crecimiento particular, así como de aporte a la sociedad.
En Venezuela el ejercicio de la Patria Potestad, recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Ley Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello, nosotros que compartimos conjuntamente la PATRIA POTESTAD, y en virtud que nuestra hija, se encuentran con su progenitora, está bajo su cuidado y responsabilidad, por cuanto muchos de los actos de la vida cotidiana y en el país donde viajen, requerirá de autorización de ambos progenitores, siendo esto lo debido como progenitores, y en amparo de lo previsto en el artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y lo señalado de manera constante, pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria potestad, ante su competente autoridad acudimos para interponer la presente solicitud de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestra hija a nombre de su progenitora la ciudadana, ROSMARY MILAGRO VARGAS ALAYA, antes identificada.
La PATRIA Potestad es la principal y prioritaria forma de protección Jurídica de los niños, niñas y adolescentes, que abarca un conjunto de amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterna y materna filial, debido a que es el régimen que ofrecemos mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes: RAZÓN POR LA CUAL SOLOCITO SE AUTORICE A LA CIUDADANA: ROSMARY MILAGRO VARGAS AYALA, antes identificada, A GESTIONAR AMPLIAMENTE LOS TRÁMITES QUE DICHOS DEBERES CONLLEVAN, como lo son permisos de Viaje dentro y fuera de Venezuela, tramites de pasaporte Visas, Renovaciones, Prorrogas, cambio de Residencia, obtención de Nacionalidad entre otro país, por cuanto ellas estarán fuera del País y que para gestionar algún trámite legal necesita su autorización, es por lo que hacemos esta solicitud.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, que:
“…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad, y su ejercicio, son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si u tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 ejusdem y 262 del Código Civil).”
Como puede apreciarse se hace necesario presentarla de manera unilateral en todos los actos civiles y administrativos inherentes a la vida de nuestra hija.
Ciudadano Juez, los hechos narrados se tratan de una circunstancia excepcional ya absolutamente comprobable y que justifica el presente requerimiento, tal como lo establece la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente Núm.13.0332 de fecha 30/04/2024, por cuanto lo que se busca con la presente acción, es que el progenitor que ejerza la custodia, pueda realizar normal y expeditamente las actuaciones de la vida cotidiana del hijo hasta que alcance la mayoría de edad, por lo que no afecta ni perturba la titularidad de la patria potestad del padre no custodio.”
Ahora bien, visto el Convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de la precitada adolescente, a ser representado por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la adolescente de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos ROSMARY MILAGRO VARGAS AYALA y PEDRO JOSÉ RANGEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.743.600 y V-15.790.774, respectivamente; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-32.916.192. En tal sentido, la ciudadana ROSMARY MILAGRO VARGAS AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.600; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificado “up Supra”; pudiendo representarlo en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés la adolescente de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial.
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:26 p.m.
La Sria
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