REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, nueva (09) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2025-000065
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE Y RETIRO DE CÉDULA DE IDENTIDAD.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MILAGRO YOLIMAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.865.474.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ESTEFANIA DEL VALLE RAMONYS VALDERREY y ALEJANDRO DANIEL MIRANDA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.244.650 y V-20.566.381; respectivamente.
BENEFICIARIA: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de nueve (09) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE Y RETIRO DE CÉDULA DE IDENTIDAD; interpuesto por la ciudadana MILAGRO YOLIMAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.865.474; residenciada en Raúl Leoni II, calle N° 04, casa N° 16, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de los ciudadanos ESTEFANIA DEL VALLE RAMONYS VALDERREY y ALEJANDRO DANIEL MIRANDA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.244.650 y V-20.566.381, respectivamente; domiciliada la primera de los nombrados San Rafael, al frente del geriátrico Doña Menca de Leonis y el segundo de los nombrados residenciado en el Sector Raúl Leoni II, calle N° 04, casa N° 16, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de nueve (09) años de edad; admitida mediante auto de fecha 06 de junio de 2025, acordando la notificación de la Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público, la cual fue debidamente notificada en fecha 09 de junio de 2025.
Ahora bien, vista la Demanda de Colocación Familiar en Familia Sustituta, realizada, mediante la cual solicitan la Colocación Familiar Provisional y Autorización Judicial para Trámite y retiro de cédula de Identidad; alegando: “es el caso Ciudadano Juez, que soy la abuela del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 28/04/2015…” “…y desde hace mas de (05) cinco años han convivido conmigo, he sido quien a colaborado con los gastos en cuanto se refiera a asistencia médica, alimentos, Educación, y un lugar donde vivir, me he preocupado en brindarle el afecto y los cuidados para su pleno desarrollo integral…” . Asimismo, en visto el petitorio realizado en el libelo de la presente demanda, en el cual reza: “en virtud de los derechos narrados y del derecho citado, solicito muy respetuosamente a este tribunal se me otorgue la COLOCACIÓN FAMILIAR DEL NIÑO (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 28/04/2015…” “Pido que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, así mismo en vista del Operativo de cedulación que se está realizando en el SAIME solicito se me otorgue MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION y AUTORIZACION JUDICIAL para el tramite y retiro de cédula de Identidad y de esta manera garantizar el Derecho a la Identidad, se anexa referencia de atención Prioritario.”
En ese sentido y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.
Al respecto y visto que la Ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos que garantizan el interés superior de niños, niñas y adolescentes, aun de forma previa a un proceso y por analogía jurídica también durante este, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 466 Ejusdem que taxativamente establece:
“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).
En consecuencia, de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de las facultades que le otorga la Ley y a fin de garantizar el interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificado; de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio e interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de nueve (09) años de edad; a favor de la ciudadana MILAGRO YOLIMAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.865.474; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación del niño identificado up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así se decide.
SEGUNDO: SE AUTORIZA la ciudadana MILAGRO YOLIMAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.865.474; en función de que ejercerá la responsabilidad de crianza y representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de nueve (09) años de edad; PARA TRAMITAR Y RETIRAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD del niño antes identificado, a través del operativo de cedulación por primera vez “PEQUEÑAS HUELLAS, GRANDES DERECHOS” realizado por el SAIME y cumpliendo con las intrusiones emanadas por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción en Metería de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
TERCERO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente resolución que las partes requieran. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:44 p.m
La Sria
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