REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2024-000064
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ASMAR JOSE CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-16.700.021; residenciado en Centro Poblado de Cocuina, vía principal, cruce de la calle del estadium, casa sin número, casa de la señora Maritza Salazar de la entrada la sexta casa, Parroquia J. Vidal Marcano, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro. Teléfonos de contactos: 0416-1600313 y 0287-7225364.
PARTE DEMANDADA:
FABIOLA LORENA LORAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-20.159.634; domiciliada en el Palomar, calle N° 04, mano izquierda, casa sin número, casa del señor Nelson Milano, casa de dos plantas, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.
BENEFICIARIA:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de catorce (14) años de edad; residenciada en el Palomar, calle N° 04, mano izquierda, casa sin número, casa del señor Nelson Milano, casa de dos plantas, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 18 de junio de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda con motivo de régimen de convivencia familiar incoada por el ciudadano ASMAR JOSE CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-16.700.021, debidamente asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Mariamnys Márquez Fiore, mediante la cual solicita régimen de convivencia en los siguientes términos:” (…) Con el objeto de aclarar mi pedimento de solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de mi hija, la adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, ya que la madre ciudadana: FABIOLA LORENA LORAN MARCANO me Niega ver a mi referida hija. La última vez que vi a mi hija fue hace un mes, la madre se fue para trinidad estuvo por allá cinco (05) años y tiene la madre un año que llegó de allá, en este tiempo la madre de mi hija me exigió que tenía que ver a mi hija en la casa donde estaban alquilando(…)se fije un Régimen de Convivencia Familiar que sea propicio y adecuado en condiciones de modo tiempo y lugar a los interés de la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad(…)”
En fecha 20/06/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; ordenó la notificación a la demandada.
El 26/06/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de la demandada.
El 30/09/2024 se fija audiencia de mediación para el día 10/10/2024.
El 10/10/2024 se dio inicio a la audiencia preliminar de la fase de mediación.
El 14/10/2024 se fija audiencia de sustanciación para el 08/11/2024.
El 07/11/2024 se aboca la Jueza Temporal.
El 13/11/2024 se reanuda la causa y se difiere la audiencia de sustanciación para el 25/11/2024.
El 25/11/2024 se dio inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 28/11/2024 se dicta medida provisional.
El 31/03/2025 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario.
El 07/04/2025 se fija audiencia de prolongación de la fase de sustanciación para el día 07/05/2025.
El 07/05/2025 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio el día 12/05/2025.
El 16/05/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 11/06/2025.
El 11/06/2025 se difiere la audiencia de juicio a solicitud de defensa privada para el 26/06/2025
El 26/06/2025 se difiere audiencia de juicio para el 04/07/2025.
El 04/07/2025 se difiere audiencia de juicio para el día 16/07/2025.
El 16/07/2025 se realizó la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa:
Literal e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional (…)”.
El artículo 9 numeral 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
En su artículo 76 “(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas (...)”.
El artículo 78 establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; a tal efecto establece:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)”
Artículo 27 que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el artículo 385 ibidem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 386 ejusdem indica: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia (…)”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (…) el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional (…)”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las pruebas documentales
1. Copia Simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 479, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 2011, correspondiente a (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en copia simple la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la adolescente, respecto a sus progenitores.
2. Acta de fecha 10-06-2024, en donde se evidencia que los ciudadanos ASMAR JOSÉ CALDERÓN SALAZAR y FABIOLA LORENA LORAN MARCANO, identificados en autos. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados en el acta en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que las partes involucradas comparecieron por ante la fiscalía en mención, con la finalidad de ser entrevistados y no se logró acuerdo alguno.
3. Acta de fecha 11-06-2024, contentiva del Petitorio de Solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por el ciudadano ASMAR JOSÉ CALDERÓN SALAZAR, plenamente identificado en autos. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte demandante en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que compareció por ante la fiscalía en mención, con la finalidad de aclarar el pedimento.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Riela del folio 47 al 60 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en los hogares de los ciudadanos ASMAR JOSE CALDERÓN y FABIOLA LORENA LORAN MARCANO, así como de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) elaborado por la Trabajadora Social, Licenciada Deaxys Rodríguez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0026-2025, de fecha 31/03/2025, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “El ciudadano Asmar José Calderón, solicitó el Régimen de Convivencia Familiar de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) alegando que la progenitora de la adolescente la ciudadana Fabiola Lorena Loran Marcano, no le permite compartir con su hija ni salir con la adolescente, sin embargo la antes mencionada refiere que ella está de acuerdo con que el comparta con la su hija pero le da temor que él le haga daño a la misma afirmando (…)”
Durante la investigación, se avaluó al solicitante, quien se trata de un hombre de cuarenta y un (41) años de edad, de oficio Policía Municipal, con una situación económica estable, residenciado en la vivienda materna, donde se evidencia hacinamiento si riesgo de desalojo a corto plazo(…)”
Resultados de la evaluación:” La joven muestra un temperamento introvertido, señala que es una persona callada, tranquila, pocos amigos en el colegio.
En los resultados de las pruebas preferencia manual surda, muestra una coordinación visomotora de 6 años 5 meses, con 6pts de indicadores de déficit de atención, e indicadores emocionales de impulsividad. En el test de la figura humana obtuvo un puntaje de 23 y una edad mental de 9 años 0 meses, que la ubica en un rango intelectual de debilidad mental leve con un coeficiente intelectual entre 70 y 79 C.I. “
Síntesis diagnóstica: “Se trata de una adolescente que en la evaluación realizada se evidencia el Trastorno de Déficit de Atención, mostrando además un nivel intelectual por debajo de los esperado para su edad cronológica, por lo cual se requiere atención para la superación de sus dificultades académicas”.
Aproximación a la personalidad: “Se trata de un hombre adulto, durante la entrevista se mostró asertivo, se define como una persona que le gusta dialogar, convivir, relacionarse con las personas, una buena atención a las personas, como una amistad mas (…)
En las pruebas psicológicas se evidencio deterioro orgánico, déficit cognitivo tanto de síntesis como de análisis, inmadurez emocional, personalidad diluida, dificultad para encontrase a si mismo con otros alrededor, facilidad para ser manipulado, dificultad para relacionarse, difícil entender las emociones (…)”
Síntesis diagnóstica: “Se trata de un hombre adulto que en la evaluación realizada muestra signos de deterioro orgánico, a consecuencia del accidente automovilístico, con dificultades para controlar impulsos, igualmente para relacionarse socialmente y ser empático”
Aproximación de la personalidad: “Se trata de una mujer adulta, durante la entrevista se mostró asertiva, se define como una persona humilde, tranquila, directa, no le gusta decir mentiras. Me esforcé para comprar un apartamento y estoy esforzándome para montar un negocio, me esfuerzo cada día mas para obtener cosas (…)”
Síntesis diagnostica: “Se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida cuidar y atender a su hija Asly Calderón, la cual requiere de su protección”
Conclusiones:
• “(…) Fabiola Lorena Loran Marcano se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no ostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida cuidar y atender a su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cual requiere de su atención y protección.
• Asmar José Calderón se trata de un hombre adulto que en la evaluación realizada muestra signos de deterioro orgánico, a consecuencia del accidente automovilístico, con dificultades para controlar impulsos, igualmente para relacionarse socialmente y ser empático”
Recomendaciones:
3. “(…) Se sugiere a ambos padres, priorizar el bienestar de la adolescente por encima de sus diferencias personales, recordando que los niños necesitan un ambiente seguro, amoroso y estable para crecer y desarrollarse de manera saludable.
4. Se recomienda a la madre continuar velando por el cuidado y la integridad psicosocial de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fomentando una adecuada autoestima y atención psico educativa.
5. Al padre se le sugiere compartir con su hija dentro del ambiente familiar de la casa materna (…)”
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DE LA NIÑA
Acto seguido la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14) años de edad, expresa: “Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tengo 14 años, nací el 12 de febrero, estudio segundo año, pase para tercer año, mi papá se llama Asmar Calderón y mi mamá se llama Fabiola Loran, tengo un hermano pequeño, tiene meses, estamos aquí porque mi papá quiere pasar tiempo conmigo, me gustaría pasar tiempo con él, pero no me gustaría ir a donde vive, porque mi papá está enfermo, tiene problemas psicológicos. Y cuando voy mi abuela me aturde a preguntas sobre mi mamá. Me gustaría compartir con él, salir a comer helados, cosas así, salir a pasear. Es todo”.
La Juzgadora valora la opinión de la adolescente, sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante, ciudadano ASMAR JOSE CALDERÓN, expreso su deseo de tener contacto con su hija adolescente, por lo que demanda un régimen de convivencia familiar, con la finalidad de brindar apoyo y confianza a su hija que le permita un desarrollo emocional y psíquico normal. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones efectuadas a las partes involucradas, que el padre presenta deterioro cognitivo y su hija adolescente TDA (Trastorno por Déficit de Atención) por lo que requieren evaluaciones psicológicas tanto del padre como de la adolescente. Se recomienda garantizar el desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos de la adolescente, lo que implica evaluar la convivencia con el padre, dadas sus condiciones y las de la hija, para garantizar su bienestar emocional, físico, educativo y social. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que ambos padres, aparecen como responsables y capaces de ofrecer la protección necesaria a su hija, como se desprende de la evaluación social practicada. Y cumplido el derecho de la adolescente a ser oída en el presente procedimiento, quien expresó amor y su deseo de compartir con su progenitor. En base a todas las consideraciones antes expuestas, y priorizando el bienestar y el interés superior de la niña de autos, considera quien decide procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Fijación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ASMAR JOSÉ CALDERÓN SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-16.700.021 en contra de la ciudadana FABIOLA LORENA LORAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-20.159.634, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-34.296.514, de catorce (14) años de edad. En consecuencia, se establece un Régimen de Convivencia Familiar que se llevará a cabo de forma progresiva, en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor ciudadano ASMAR JOSE CALDERON, podrá compartir con su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14) años de edad, un sábado, cada quince (15) días, es decir, buscara a la adolescente en el hogar materno, el día sábado a las 10:30 a.m y la retornara a su hogar, a las 4:00 p.m.; quedando sin efecto la medida provisional dictada en fecha 28 de noviembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. SEGUNDO: En las vacaciones escolares el progenitor ciudadano ASMAR JOSE CALDERON, compartirá con su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cada quince (15) días, es decir, buscara a la adolescente en el hogar materno, el día sábado a las 10:30 a.m y la retornara a su hogar, a las 4:00 p.m. TERCERO: El ciudadano ASMAR JOSE CALDERON, al momento de tener bajo su custodia a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tendrá como obligación retirar y devolver personalmente en las oportunidades antes descritas, en el hogar donde reside con su progenitora ciudadana FABIOLA LORENA LORAN, ubicada en el Palomar, calle 4, casa s/, Parroquia Antonio José de Sucre, Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro. CUARTO: El padre debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia a la adolescente, tales como: cumplir con la alimentación y cuidados de los horarios establecidos, así como mantenerla bajo su vigilancia, cuido y protección. QUINTO: La madre quien ejerce la custodia ciudadana FABIOLA LORENA LORAN MARCANO, coadyuvará con los cuidados, educación y protección necesarios a la adolescente y garantizara el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de fortalecer el contacto directo del adolescente con su progenitor no custodio. SEXTO: Se requiere que los ciudadanos ASMAR JOSE CALDERON y FABIOLA LORENA LORAN MARCANO, mejoren la comunicación entre ellos, de manera que permitan fomentar el vínculo afectivo entre el padre y su núcleo familiar paterno para que la adolescente de forma progresiva logre consolidar lazos de familiaridad, a fin de contribuir con su desarrollo social y emocional de la adolescente. SEPTIMO: Se requiere evaluación psicológica o neurológica del ciudadano ASMAR JOSE CALDERON y atención permanente psicológica a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.-
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,
Abg. Lissette Gérdez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-
Conste,
La Secretaria Judicial
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