REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2024-000039

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LIDIA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.205.061; residenciada en La Horqueta, calle el modulo asistencial, casa S/N, Parroquia Virgen del Valle, municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.-.

PARTE DEMANDADA:

YIXIANNYS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ y RIANNEL JOSE MENDOZA MONTEROLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.403.953 y V-19.403.891, respectivamente, domiciliados en la calle del Liceo Bolivariano Teresa Eduardo, casa sin número, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.


BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de catorce (14) años de edad; (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de once (11) años edad y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de nueve (09) años de edad.


En fecha 08/04/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la comparecencia de la ciudadana LIDIA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.205.061, asistida por la abogada privada Nidiana Meneses, IPSA No. 258.419; solicitando la COLOCACION FAMILIAR en contra de los ciudadanos YIXIANNYS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ y RIANNEL JOSE MENDOZA MONTEROLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.403.953 y V-19.403.891, respectivamente, a favor del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de catorce (14) años de edad y las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de once (11) años edad y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de nueve (09) años de edad.
En fecha 09/04/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto acordándose librar boletas de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Público y a los demandados.
El 29/04/2024 la Secretaria Judicial, dejó constancia en autos, la notificación fiscal.
El 13/05/2024 se fija audiencia de inicio de sustanciación para el 10/06/2024.
El 10/06/2024 se celebró audiencia de sustanciación y se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
El 18/06/2024 se decreta medida provisional.
El 16/12/2024 se recibe informe parcial social psicológico y se fija prolongación de la fase de sustanciación, para el 17/01/2024.
El 10/01/2025 se elabora auto fijando la audiencia de prolongación para el 17/01/2025.
El 17/01/2025 se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
El 23/01/2025 se da entrada en juicio y se fija audiencia de juicio para el 14/02/2025.
El 17/02/2025 se difiere la audiencia de juicio para el 19/03/2025.
El 20/03/2025 se difiere para el 22/04/2025.
El 09/04/2025 URDD recibe escrito de desistimiento presentado por la apoderada de la demandante.
El 11/04/2025 se libra boleta de notificación a los demandados.
El 26/06/2025 la apoderada judicial de la demandante, solicita la consignación de las boletas de notificación.
El 27/06/2025 se solicita la consignación de las boletas de notificación.
El 11/07/2025 se fija audiencia de juicio para el día 23/07/2025.
El 23/07/2025 se realizó la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 establece textualmente: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”

Artículo 452. “Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”

El Código de Procedimiento civil venezolano, señala:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas documentales
Copia simple del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 226, Folio Nº 226, Tomo 4-A, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 2011, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 13 años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del adolescente respecto a sus progenitores.
Copia simple del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 484, Folio Nº 234, Tomo 2, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 2019, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 10 años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña respecto a sus progenitores.
Copia simple del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 485, Folio Nº 235, Tomo 2, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 2019, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 07 años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña respecto a sus progenitores.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 33 al 49 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana LIDIA DEL CARMEN MENDOZA, así como del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por el Trabajador Social, Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 036-2024, de fecha 04/12/2024, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:

Valoración Social: “Luego de realizar las entrevistas necesarias, se puede inferir que la ciudadana LIDIA MENDOZA es idónea para optar por la colocación familiar de sus sobrinos, los hermanos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y no se visualiza ningún rasgo de evasión de responsabilidades y cuenta con las condiciones necesarias para continuar brindándole atención necesarias para su cuidado”

Resultados de la evaluación:” De acuerdo a los resultados de la evaluación muestra un nivel intelectual esperado a su edad, en el test de la figura humana obtuvo un puntaje de 31 que lo ubica en una edad mental de 11 años o meses que lo ubica en un rango de coeficiente intelectual de 132 CI que corresponde a un rango de inteligencia superior al promedio, en el test visomotor de vender obtuvo un puntaje de 0pts que lo ubica en una edad de desarrollo visomotor de 11 años 11 meses”

Síntesis diagnóstica:” Se trata de un adolescente de edad escolar, que se muestra adaptado a la convivencia con su familia paterna y sus abuelos y primos, tiene contacto con sus padres telefónicamente, visita a abuela paterna. Manifiesta que vive bien con sus tíos pero le gustaría irse con sus padres”

Resultados de la evaluación:” De acuerdo a los resultados de la evaluación muestra una edad mental de 8 años 6 meses, 78 CI que la ubica en un rango intelectual de debilidad mental leve. En el test visomotor de bender obtuvo un puntaje de 2pts que lo ubica en una edad de desarrollo visomotor de 9 años 0 meses, 9 años y 11 once meses”

Síntesis diagnóstica: “Se trata de una niña de edad escolar de 10 años, que se muestra adaptada a la convivencia con su familia paterna a la que llama tíos, tiene contacto con sus padres por videollamadas, manifiesta el deseo que sus padres regresen a Venezuela”

Resultados de la evaluación:” De acuerdo a los resultados de la evaluación muestra un nivel intelectual esperado a su edad, en el test de la figura humana obtuvo un puntaje de 16 que lo ubica en una edad mental de siete 7 años y tres 3 meses con un CI de 88 y un rango de inteligencia lenta, en el test visomotor de bender obtuvo un puntaje de 7pts que lo ubica en una edad de desarrollo visomotor de seis 6 años y seis 6 meses, y seis 6 años y 11 once meses”

Síntesis diagnóstica:” Se trata de una niña de edad escolar, que se muestra adaptada a la convivencia con su familia paterna a la que llama tíos, comparte con sus hermanos, tiene contacto con sus padres por video llamada, y visita a la abuela paterna”

Aproximación de la personalidad:”Se trata de una mujer adulta extrovertida que durante la entrevista se mostró asertiva se define como una persona calmada, tratable, sociable, le gusta brindar confianza (…)”

Síntesis diagnóstica:” Se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida solicitar la colocación familiar de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los cuales se encuentran bajo su cuidado desde que sus padres se fueron del país”


Conclusiones:

“(…) Lidia del Carmen Mendoza, se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida solicitar la colocación familiar de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los cuales se encuentran bajo su cuidado desde que sus padres se fueron país”

Recomendaciones:
(…) Se recomienda que la ciudadana Lidia del Carmen Mendoza continuar brindando al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)la protección familiar, procurando brindarle las condiciones para continuar sus estudios y un sano desarrollo biopsicosocial.
• Promover el contacto frecuente del adolescente y las niñas con sus padres y sus familiares.


Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA OPINION DEL ADOLESCENTE Y LAS NIÑAS
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante no hizo comparecer por ante este Tribunal al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de trece (13) años de edad, ni a las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente; en virtud de garantizar el derecho a opinar y a ser oídos por la Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad esta Juzgadora observa que la apoderada judicial de la demandante, en fecha 09 de abril de 2025, expreso el deseo de su representada, de desistir del presente procedimiento de Colocación Familiar, motivado a que los padres de sus sobrinos retornaron al país y el adolescente y las niñas, se encuentran en el seno de su familia de origen, razón por lo no desea continuar con el procedimiento. De las actas procesales se desprende que ha convocado en tres (03) oportunidades a las partes involucradas, para oír sus opiniones, sin embargo, no han comparecido. Una vez convocada esta audiencia por cuarta oportunidad, la apoderada judicial de la demandante manifiesta que su representada mantiene su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, debido a que ha cambiado la situación que dio origen a la demanda y sus sobrinos se encuentran con sus progenitores. Visto que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y no puede ser constreñido a continuar con el procedimiento; y visto que el adolescente y las niñas de autos se encuentran con sus progenitores, lográndose la integración del grupo familiar. En base a todas las consideraciones antes expuestas, y priorizando el bienestar y el interés superior del adolescente y las niñas de autos, considera quien decide que no es procedente la colocación familiar. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal h del artículo 177 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana LIDIA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.205.061, en contra de los ciudadanos RIANNEL JOSÉ MENDOZA MONTEROLA y YIXIANNYS DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.403.891 y V-19.403.953, respectivamente, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos de 13, 10 y 07 años de edad, respectivamente. Se ordena el archivo del expediente, la entrega y devolución de todos los originales que se encuentran insertos al presente expediente, previa certificación de copias que quedaran en su lugar; queda sin efecto la medida provisional decretada el 18 de junio de 2024, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.-

La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria Judicial,


Abg. Lissette Gerdez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-


Conste,



La Secretaria Judicial