REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2024-000114
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GLADIS MARIA ZACARIAS LIENDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.212.828; residenciada en la comunidad El Torno, Segunda Etapa, calle 04, casa N°252, , Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, teléfono: 0412-1376727.
PARTE DEMANDADA:
MILAYENLA ANDREINE ROMERO ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-28.713.171; ultimo domiciliado en la comunidad El Torno, Segunda Etapa, calle 04, casa N°252, , Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.-
BENEFICIARIO:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de cuatro (04) años; residenciado en la comunidad El Torno, Segunda Etapa, calle 04, casa N°252, , Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.-
En fecha 28 de noviembre de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda con motivo de colocación familiar incoada por la ciudadana GLADIS MARIA ZACARIAS LIENDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.212.828, debidamente asistida por el defensor público Primero, abogado Robert Phillips, mediante la cual solicita la colocación familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (04) años, en los siguientes términos:”Es el caso Ciudadano Juez, que soy Abuela materna del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) años de edad, (Nac. 05-02-2021), quien ha vivido conmigo desde hace de tres (03) años, he sido quien ha colaborado con los gastos en cuanto se refiere a asistencia médica, alimentos, Educación y un lugar donde vivir, me he preocupado por brindarle todo el afecto y los cuidados que requieren para su pleno desarrollo integral (…) a los fines de solicitar SE ME OTORGUE LA COLOCACIÓN FAMILIAR, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) años de edad, (Nac.05-02-2021)
En fecha 29/11/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; ordenó despacho saneador.
El 29/01/2025 se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y a la demandada.-
El 31/01/2025 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
El 03/02/2025 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de los demandada.
El 05/02/2025 se fija audiencia de sustanciación para el 07/03/2025.
El 07/03/2025 se dio inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 11/03/2025 se dicta medida provisional.
El 20/05/2025 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario y se fija prolongación de sustanciación para el 17/06/2025.
El 17/06/205 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio el día 18/06/2025.
El 26/06/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 18/07/2025.
El 18/07/2025 se realizó la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Artículo 8. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las pruebas documentales
1. Copia Simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 305, folio 83, del Libro de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, llevados durante el año 2002, correspondiente a la ciudadana MILANYELA ANDREINE ROMERO ZACARÍAS. Esta acta fue presentada en copia simple la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la demandante, respecto a la demandada y el niño de autos.
2. Constancia de Residencia, de fecha 05-11-2024, emitida por el Consejo Comunal El Torno, del municipio Tucupita de este Estado, suscrita por el ciudadano Ldo. Rubén Silva, Vocero Principal del Comité Hábitat y Vivienda; donde hace constar que la ciudadana GLADIS MARÍA ZACARÍAS LIENDRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.828, reside en El Torno, etapa 2, casa Nº 252. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, según lo establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En la cual el referido Consejo Comunal, declara que la demandante, reside en esa comunidad desde hace más de dieciocho (18) años.
3. Constancia de Buena Conducta, de fecha 19-11-2024, emitida por el Consejo Comunal El Torno, del municipio Tucupita de este Estado, suscrita por la ciudadana Magdalena Rengel; donde hace constar que la ciudadana GLADIS MARÍA ZACARÍAS LIENDRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.828, reside en El Torno, desde hace 18 años y hasta el presente ha presentado una conducta ejemplar de acuerdo a las normas y costumbres emanadas por la sociedad. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo; en el cual el referido Consejo Comunal, declara que la demandante presentada una conducta ejemplar de acuerdo a las normas y costumbres emanadas por la sociedad.
4. Constancia de Estudio, de fecha 18-11-2024, suscrita por la Profesora Chalimar Flores, en su condición de Director del Complejo Educativo “Lutecia Hernández”; donde hace constar que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursa estudios en esta Institución 1er grado, grupo “V” en el año escolar 2024-2025. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
5. Copia Certificada de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 073, folio N° 074, Tomo 1, del Libro de Registro Civil del municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, llevados durante el año 2025, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de cuatro (04) años de edad. Esta acta fue presentada en copia certificada la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño, respecto a su progenitora.
De las pruebas testimoniales
Se declara desierto el acto; los testigos promovidos ciudadanos ELIEZER JOSE CASTILLO LUGO y GUSTAVO ADOLFO MARIN ZACARIAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-26.244.667 y V-15.790.650, respectivamente, no comparecieron ante este Tribunal.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Riela del folio 40 al 52 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana GLADIS MARIA ZACARIAS LIENDRO, así como del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) elaborado por la Trabajadora Social, Licenciada Deaxis Rodríguez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0033-2025, de fecha 20/05/2025, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “La ciudadana Gladis María Zacarías Liendro, abuela materna del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro años, solicita la colocación familiar del ya mencionado en virtud que ha sido ella y su grupo familiar, quienes han velado por él desde que el niño tenía un (01) año de nacido, cuando ella se lo trajo con el permiso de la progenitora de Trinidad y Tobago para llevarlo al médico, brindarle protección, abrigo y los cuidados que merece (…)”
Aproximación de la personalidad: “Se trata de una mujer adulta, durante la entrevista se mostró asertiva, se define como una persona pasiva, tranquila, busca las soluciones de los problemas, no se considera rencorosa, le gusta ayudar a los demás, señala que su pilar en la educación fue su mamá (madrasta) (…)”
Síntesis diagnostica: “Se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida cuidar y atender a su nieto Andrés Miguel Romero Zacarías, el cual vive con ella mientras su madre trabaja en Trinidad”
Aproximación de la personalidad: “Se trata de una mujer joven adulta, durante la entrevista se mostró asertiva, se define como una persona fuerte y valiente, ha pasado por muchas cosas, ha tenido el apoyo familiar (…)”
Síntesis diagnostica: “Se trata de una mujer adulta joven que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental, desde hace seis años esta Trinidad trabajando en una fábrica, es responsable de la atención económica de su hijo y cuenta con el apoyo de su madre para el cuidado del niño”
Integración de resultados: “Se trata de un niño en edad preescolar que en evaluación realizada muestra informe de evaluación auditiva con diagnostico de hipoacusia bilateral moderada, retraso en el desarrollo psicomotor (camina con independencia en puntillas), muestra adquisiciones del desarrollo psicomotor y de lenguaje por debajo a la edad cronológica (…)”
Conclusiones:
• “(…)
• La situación habitacional de la ciudadana Gladis Zacarías y su grupo familiar es estable, por cuanto la vivienda en la que habitan es segura y adecuada para vivir.
• La situación económica de la antes citada es estable por cuanto tiene un equilibrio entre sus ingresos y gastos, el esposo también cuenta con un empleo estable y seguro además pueden cubrir sus necesidades básicas sin dificultad.
• (…)
• Gladis María Zacarías Liendro, Se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que la impida cuidar y atender a su nieto (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , el cual vive con ella mientras su madre trabaja en Trinidad”
Recomendaciones:
• “Según se pudo visualizar el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra aparentemente sano físicamente, se sugiere que siga recibiendo atención profesional, así como cuidado y abrigo, para contribuir a su sano desarrollo biopsicosocial.
• Se recomienda Gladis María Zacarías Liendro continuar velando por el cuidado y la integridad psicosocial de su nieto (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fomentando una adecuada atención medica e integración educativa y social”.
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DEL NIÑO
Al respecto la opinión del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no pudo ser valorada en función a su edad, problemas de dicción y madurez; sin embargo, esta Juzgadora observa que se encuentra en aparente buen estado de salud, bien cuidado, aseado y vestido acorde a su edad.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante, ciudadana Gladis María Zacarías Liendro, expreso su deseo de continuar brindando a su nieto, el cuidado y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones efectuadas a la ciudadana Gladis María Zacarías Liendro, se ha hecho cargo de su nieto desde temprana edad de la misma. Ahora bien, la progenitora del niño se encuentra trabajando fuera del país. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la demandante, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a su nieto, como se desprende de la evaluación social practicada. En base a todas las consideraciones antes expuestas, y priorizando el bienestar y el interés superior del niño de autos, considera quien decide procedente y ajustado a derecho otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana GLADIS MARIA ZACARIAS LIENDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.212.828; en contra de la ciudadana MILANYELA ANDREINE ROMERO ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-28.713.171, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) trinitario, de cuatro (4) años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) trinitario, de cuatro (4) años de edad, en el hogar su abuela materna, ciudadana GLADIS MARIA ZACARIAS LIENDRO; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el niño, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana GLADIS MARIA ZACARIAS LIENDRO, ejercerá la representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana GLADIS MARIA ZACARIAS LIENDRO, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la ciudadana GLADIS MARIA ZACARIAS LIENDRO, garantice el contacto frecuente y afectivo del niño con su progenitora, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana GLADIS MARIA ZACARIAS LIENDRO, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia; queda sin efecto la medida provisional dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 11 de marzo 2025. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-
Conste,
La Secretaria Judicial
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