REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2024-000075

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CELINA DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.83.293; residenciada en Alexis Marcano I, calle N°02, casa s/N, por la entrada del auditorio Aoriwakanoco, calle del Simoncito lado de la casa donde funciona la Tapicería del Sr. Alvaro Díaz, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, teléfono: 04120450635.-.
PARTE DEMANDADA:

OSMAL JOSE ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.658.105; ultima residenciada en el estado, en San Rafael, Sector La Foresta, transversal N° 04, casa N° 06,cerca del preescolar La Gloria, Parroquia San Rafael, municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.-
CELISMAR CAROLINA BAEZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-19.858.309; residenciada en Alexis Marcano I, calle N°02, casa s/N, por la entrada del auditorio Aoriwakanoco, calle del Simoncito lado de la casa donde funciona la Tapicería del Sr. Alvaro Díaz, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro,
BENEFICIARIO:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-37.288.550, de doce (12) años; residenciado en Alexis Marcano I, calle N°02, casa s/N, por la entrada del auditorio Aoriwakanoco, calle del Simoncito lado de la casa donde funciona la Tapicería del Sr. Alvaro Díaz, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita,
En fecha 15 de julio de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda con motivo de colocación familiar incoada por la ciudadana CELINA DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.83.293, debidamente asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Mariamnys Márquez Fiore, mediante la cual solicita la colocación familiar del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años, en los siguientes términos:”Solicito la Colocación Familiar de mi Nieto: el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 años de edad, hijo de mi hija: CELISMAR CAROLINA BAEZA y del ciudadano: OSMAL JOSE ROMERO MORENO, ya que sus padres se encuentran en Trinidad(…)
En fecha 22/07/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; ordenó la notificación de los demandados.
El 04/10/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de los demandados.
El 08/10/2024 se fija audiencia de sustanciación para el 04/11/2025.
El 11/11/2024 se difiere inicio de la audiencia de sustanciación para el 18/11/2024.
El 18/11/2024 se difiere inicio de la audiencia de sustanciación para el 04/12/2024.
El 04/12/2024 se dio inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial
El 16/12/2024 se dicta medida provisional.
El 11/04/2025 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario y se fija prolongación de sustanciación para el 13/05/2025.
El 03/06/2025 se difiere la prolongación de sustanciación para el 18/06/2025.
El 18/06/205 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio el día 23/06/2025.
El 27/06/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 22/07/2025.
El 22/07/2025 se realizó la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 8. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”

Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas documentales

1. Copia Simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 182, folio N° 182, Tomo 5, del Libro de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Materno Infantil Dr. Oswaldo Ismael Brito del estado Delta Amacuro, llevados durante el año 2012, correspondiente adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 12 años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del adolescente respecto a sus progenitores.
2. Copia Simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 2535, folio 49, del Libro de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, llevados durante el año 1990, correspondiente a la ciudadana CELISMAR CAROLINA BAEZA LÓPEZ. Esta acta fue presentada en copia simple la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial respecto de la demandante, con la demandada y el adolescente de autos.
3. Copia Simple de Constancia de Residencia, de fecha 26-02-2024, emitida por el Consejo Comunal Alexis Marcano, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, del municipio Tucupita de este Estado, suscrita por la ciudadana Jenni Zacarías, Líder Comunitario; donde hace constar que la ciudadana Celina López, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.293, reside en la Urbanización Alexis Marcano I, desde hace 30 años. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, según lo establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En la cual el referido Consejo Comunal, declara que la demandante, reside en esa comunidad desde hace más de treinta (30) años.
4. Copia Simple de Constancia de Estudio, de fecha 01-07-2024, suscrita por la Lda. (Msc) Rosmery Padrón, en su condición de Directora de la Escuela Primaria “Carabobo”; donde hace constar que el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursaba 6to grado de Educación Básica durante el Año Escolar 2023-2024. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
5. Original de Constancia de Residencia, de fecha 09-07-2024, emitida por el Consejo Comunal Alexis Marcano I, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, del municipio Tucupita de este Estado, suscrita por la ciudadana Jenni Zacarías, Líder Comunitario; donde hace constar que el del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 12 años de edad, reside en la Urbanización Alexis Marcano I, desde hace 06 meses. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, según lo establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En la cual el referido Consejo Comunal, declara que la demandante, reside en esa comunidad desde hace más de treinta (30) años.
6. Original de Acta de Entrevista, de fecha 08 de julio de 2024; correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por el adolescente, en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que el adolescente compareció por ante la Fiscalía en mención, con la finalidad de ser entrevistado.
7. Original de Acta contentiva de Petitorio de Colocación Familiar, de fecha 08 de julio de 2024; suscrita por la ciudadana CELINA DEL CARMEN LÓPEZ, identificada en autos. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte demandante en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que la demandante compareció por ante la Fiscalía en mención, con la finalidad de que se le tramitara la Colocación Familiar de su nieto.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 40 al 48 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana CELINA DEL CARMEN LOPEZ, así como del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; elaborado por el Trabajador Social, Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0027-2025, de fecha 11/04/2025, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:

Valoración Social: “El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) durante la Visita Domiciliaria se visualizó tranquilo, con apego a su abuela y con buena apariencia física, por lo que se puede inferir que la Sra. CELINA DEL CARMEN LOPEZ es idónea para optar por la colocación familiar de su nieto y no se visualiza ningún rasgo de evasión de responsabilidades (…)”

Aproximación de la personalidad: “Se trata de una mujer adulta, durante la entrevista se mostró asertiva, se define como una persona conversadora, le gusta orientar, carácter fuerte ante determinadas situaciones (..)”

Síntesis diagnostica: “Se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida cuidar y atender a su nieto (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , el cual vive con ella ya que su madre se encuentra en Trinidad”.

Resultados de la evaluación:” El joven muestra un temperamento introvertido, muestra conductas estereotipada, repetitiva e intereses restringidos, labilidad afectiva representada por irritabilidad y ansiedad, dificultad en sus relaciones interpersonales (reciprocidad socioemocional), aislamiento y retraimiento”

Conclusiones:
• “(…)
• (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se trata de un adolescente, que presenta trastorno del espectro autista Grado I, por lo cual requiere tratamiento psicológico, puede continuar cursando estudios en una institución educativa regular con las adaptaciones a las metodologías educativas.
• Celina del Carmen López se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida cuidar y atender a su nieto Andrés Antonio Romero Baeza, el cual vive con ella ya que su madre se encuentra residenciada en Trinidad”.

Recomendaciones:

• “A la ciudadana CELINA DEL CARMEN LÓPEZ continuar brindándole atención necesaria a su nieto, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para su cuidado y desarrollo biopsicosocial. Así como también continuar en constante comunicación con sus padres.
• Se recomienda Celina del Carmen López continuar velando por el cuidado y la integridad psicosocial del Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fomentando una adecuada integración educativa y social”

Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA OPINION DEL ADOLESCENTE

Acto seguido del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años, expresa: “Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pase para 2do año, en el Santos Michellena, tengo 12 años, en agosto cumplo 13, tengo 4 hermanos, uno por parte de mi mamá y 3 por parte de papá. Es todo”

La Juzgadora valora la opinión del adolescente, sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante, ciudadana Celina del Carmen López, expreso su deseo de continuar brindando a su nieto, el cuidado y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones efectuadas a la ciudadana Celina del Carmen López, se ha hecho cargo de su nieto desde aproximadamente hace dos (02) años. Ahora bien, los progenitores del adolescente se encuentran trabajando fuera del país, para poder costear el tratamiento y medicinas del adolescente, por cuanto fue diagnosticado con trastorno del espectro autista Grado I. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la demandante, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a su nieto, además cuenta con la ayuda económica de la progenitora del adolescente, tal como se desprende de la evaluación social practicada. Y cumplido el derecho del adolescente a ser oído en el presente procedimiento, quien expresó apego, amor y respeto a la solicitante, a quien reconoce como su abuela materna. En base a todas las consideraciones antes expuestas, y priorizando el bienestar y el interés superior del adolescente de autos, considera quien decide procedente y ajustado a derecho otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 26, 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la CELINA DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.863.293; en contra de los ciudadanos OSMAL JOSE ROMERO MORENO y CELISMAR CAROLINA BAEZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-18.658.105 y V-19.858.309, respectivamente, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-37.288.550, de doce (12) años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de doce (12) años de edad, en el hogar su abuela materna, ciudadana CELINA DEL CARMEN LOPEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana CELINA DEL CARMEN LOPEZ, ejercerá la representación del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana CELINA DEL CARMEN LOPEZ, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la ciudadana CELINA DEL CARMEN LOPEZ, garantice el contacto frecuente y afectivo del adolescente con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana CELINA DEL CARMEN LOPEZ, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia; queda sin efecto la medida provisional dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 16 de diciembre 2024. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria Judicial,


Abg. Lissette Gerdez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-



Conste,



La Secretaria Judicial